IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ RÍOS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.723, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-12-1976, edad 38 años, profesión y oficio Mecánico, residenciado en el Sector Toporo, calle principal detrás de la Quinta las Nieves, casa sin numero, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE) : Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.547, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DÍAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de enero de 2013 donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000303, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-049-13, de fecha siete (07) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2012-004041, seguido en contra del penado ALEXANDER RÍOS, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBNÁEZ SILVA…”


En data dieciséis (16) de enero de 2013 se dicta auto de mero trámite indicando lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000303, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.547, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 439) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal Nº OP01-S-2012-004041, seguido en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ RIOS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 442). En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000303, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En este sentido el ciudadano Abogado en ejercicio JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano ALEXANDER RÍOS, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.547, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer en representación de la ciudadano(sic) ALEXANDER RÍOS, imputado en el asunto Nº OP01-S-2012-004041, detenido en la Estación Policial de Mariño (Antigua Base 1), ocurro para exponer;
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 07-12-12, emanada del Tribunal de Control Nº 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 07-12-2012.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprede (sic) del contenido de sus artículos 8,9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el procesal penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de lainvestigación (sic) y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
Amen de lo expuesto, de acuerdo a los delitos imputados se hace improcedente la medida privativa de libertad acodada, por cuanto en su conjunto, la pena a imponer por tales delitos no superan los tres (3) años de privación de libertad en atención en el artículo 88 de Código Penal y en base a los previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se reafirma el estado de libertad del justiciable, la cual puede ser compensada a través de cualquier medida menos gravosa que la privación de libertad.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercicio, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS MARCANO, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012) y entre otras cosas expuso:
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
“…El día de hoy, viernes siete (07) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:18 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO y la Secretaria de sala ABG. ANNORYS BOADA ROJAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-12-1976, de 38 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.036.723, residenciado en el sector Toporo, calle principal detrás de la quinta la nieves casa sin numero, Valle del Espíritu Santo Municipio García, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. JUAN PAULO MOLINA, De igual manera se encuentra presente la victima ciudadana Maigualida Pérez Montilla. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LORENA GOMEZ quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41, 39 40 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que del sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el ciudadano tienes dos causas iniciada bajo el numero Op01-S-2012-000173 y Op01-S-2012-001308 en su contra donde la victima también es la ciudadana Maigualida Pérez, indicando de alguna manera no goza de buena conducta predelictual y la magnitud del daño y lo expuesto por la victima en este acto solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente Prohibición del presunto agresor por si o por terceras personas de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Por último solicito se me expida copia de la presente acta Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO expone “ Ella no puede decir que yo la busco a cada rato yo solo la llamo para darle dinero para que compre comida y ropa y para estar conmigo de verdad si la trate mal , yo lo que digo es quien va mantener a mi familia ahora”. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, invoca al favor de su imputado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, asimismo esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, toda vez que la pena a impone no superar la pena de tres año, considero improcedente la solicitud de medida privativa de libertad, solicito copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla quien expuso: El me llamo por teléfono de casa de mi hija empezó a decirme que fuera para su casa y yo le dije que no porque confiaba en el, el me agrede mucho me arranca los cabello con su agresiones y hace varios meses me dio 5 puñalada y siempre me trata mal, y yo tengo mucho miedo de lo que me pueda pasar. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41, 39 40 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Acta de Entrevista a la Agraviada a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1873 de fecha 07-012-12, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, oficio Nº 9700-103-2407, de fecha 07-12-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 numero 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por ante este mismo Tribunal de Control por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar satisfactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la Estación Policial De Mariño, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla para el día 11-12-12 a la hora 11:00 AM por ante el equipo interdisciplinaria. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar a los fines de notificar de lo decidido. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:52 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RÍOS MARCANO, lo hacen basándose en las siguientes consideraciones:

El Recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprede (sic) del contenido de sus artículos 8,9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el procesal penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de lainvestigación (sic) y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
Amen de lo expuesto, de acuerdo a los delitos imputados se hace improcedente la medida privativa de libertad acodada, por cuanto en su conjunto, la pena a imponer por tales delitos no superan los tres (3) años de privación de libertad en atención en el artículo 88 de Código Penal y en base a los previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se reafirma el estado de libertad del justiciable, la cual puede ser compensada a través de cualquier medida menos gravosa que la privación de libertad…”

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión en la cual se deja constancia, entre otro de lo siguiente:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41, 39 40 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Acta de Entrevista a la Agraviada a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1873 de fecha 07-012-12, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, oficio Nº 9700-103-2407, de fecha 07-12-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 numero 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por ante este mismo Tribunal de Control por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar satisfactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la Estación Policial De Mariño, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla para el día 11-12-12 a la hora 11:00 AM por ante el equipo interdisciplinaria. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar a los fines de notificar de lo decidido. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:52 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


En primer lugar y como punto principal recurrido esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 (Actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 250. Procedencia. “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS MARCANO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS MARCANO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan: “…Acta Policial, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Acta de Entrevista a la Agraviada a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1873 de fecha 07-012-12, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, oficio Nº 9700-103-2407, de fecha 07-12-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo registros Policiales…”

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que en el presente caso, estamos ante la presencia de la posible comisión de delitos que afectan la propiedad; como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, no solo en razón a la pena que se podría llegar a imponer, sino que en el presente caso estamos ante la presencia de la posible comisión de un delito pluriofensivo que afecta no solo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física de las personas, así como también se presume el peligro de obstaculización, poniendo en riego la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. En virtud de lo cual, el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS MARCANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, del auto fundado correspondiente a la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, se puede constatar las razones de hecho y de derecho expuestas por la Jueza de la causa para encuadrar los tipos penales en las precalificaciones jurídicas imputadas al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS MARCANO; advirtiendo este Tribunal de Alzada, que éstas calificaciones jurídicas, se basan en los elementos presentados al momento de realizarse la Audiencia ante el Tribunal de Control y que las mismas son provisionales, es decir, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación hasta en la fase de juicio inclusive, y en el caso que hoy nos ocupa corresponde al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. Asimismo, se debe tener presente que la presente causa se encuentra en la fase de Investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado de autos.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, el Recurrente indica lo siguiente:

“…Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de lainvestigación (sic) y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, el procesado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva…”

Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 ( Actualmente artículo 237) del Código Orgánico Procesal Penal

Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”


En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:

“…La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado ALEXANDER JOSÉ RIVAS MARCANO, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41, 39 40 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Acta de Entrevista a la Agraviada a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla, de fecha 05-12-12, suscrita por Funcionarios adscritos Dibise Mariño, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-1873 de fecha 07-012-12, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Ciencia Forense de Porlamar, oficio Nº 9700-103-2407, de fecha 07-12-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 numero 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia que dicho ciudadano se encuentra sometido por ante otro proceso por ante este mismo Tribunal de Control por lo queda determinada la conducta predelictual y el mal comportamiento en otro proceso, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar satisfactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la Estación Policial De Mariño, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario a la ciudadana Maigualida Pérez Montilla para el día 11-12-12 a la hora 11:00 AM por ante el equipo interdisciplinaria. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar a los fines de notificar de lo decidido. SEXTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:52 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ( Actualmente artículo 236) del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza del El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Decretar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 al imputado ALEXANDER JOSÉ RIOS MARCANO en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a que no existe el peligro de fuga que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ actuando con el carácter de carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensor público del ciudadano ALEXANDER JOSE RIOS MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIETO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ( Actualmente artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.