REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000423
ASUNTO : OP01-R-2012-000299

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida).

II
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Enero de 2013, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (Identidad omitida), identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.

Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

El diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Domingo (09) de Diciembre de 2012, siendo la 02:45 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS. Constituido el Tribunal por la Dra. ALEJANDRA DEMILIO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GIANNI VELASQUEZ, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente imputado (Identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al Adolescente (Identidad omitida), si tenia un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que en solicitaban del tribunal se les designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA A DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la Adolescente (Identidad omitida), quienes fue detenido en horas de la noche de la del día de ayer 08/01212, por funcionarios adscrito al DIBESE Municipio Mariño en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que expuso conforme a las actas policiales consignadas. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable al delito imputado, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo. Finalmente solicito copia del acta de calificación del procedimiento. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida), DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al Adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente (Identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “vimos a los chinos con la plata y los seguimos a su casa, cuando estaba la china en la puerta le dijeron que abriera la puerta, yo solo entre al apartamento cuando ellos dijeron a la china que abriera la puerta, yo solo los tape con una sabana, yo no tenia cuchillo, yo le dije que no se movieran, yo no le pegue a los chinos, hay otro gordo que fue el que le pego a los chinos“. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “ Oída la exposición fiscal así como por mi representado esta defensa publica solicita conforme lo establece el literal E del artículo 654 de la Ley Especial que la ciudadana Fiscal ordene la practica de todas las investigaciones necesarias y se obtengan las declaración de los coimputados adultos , quines se encuentran debidamente identificados en las actas, así como se amplié las entrevistas de las victimas a objeto de individualizar la conducta de mi representado a objeto de determinar su grado de participación en el hecho. En virtud de que el mismo señala que o portaba arma alguna, lo cual es corroborado por el contenido de las actas suscritas por los funcionarios actuantes y que el mismo adolescente también ha manifestado que no fue la persona que golpeo a las victimas, señalando que se trata de un de los coimputados adultos quien es de contexturas mas gruesa que la de El, pareciera que su participación tuviera un carácter accesorio, por lo que los delitos imputados deben ser tomados por este Tribunal en grado de complicidad no necesaria y por ello solicito se acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, así como la practica de los exámenes clínico-sociales, finalmente consigno constante de un folio útil constancia de estudio de mi representado la cual pido sea agregada al presente asunto penal. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes presente en la sala de audiencia del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, así como también analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación como son: ACTA POLICIAL NUMERO DIBISE-MARIÑO2012-361, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ZHOU YUBIN, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANO CARLOS FUNG HE, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO YENNY HE, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO YAN WEN FENG, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO FENG YIFU en tal sentido se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad del adolescente, así mismo comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención del adolescente (identidad omitida) a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica en relación a la imposición de una medida cautelar en estado d Libertad. Se acuerda la evaluación clínico-social. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se impone al adolescente (Identidad omitida) la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual deberá ser cumplido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de la evaluación Clínico-Social en la persona del adolescente para el día MARTES (29) DE ENERO DE 2013 a LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal constante de un folio útil constancia de estudio del (Identidad omitida). ASI SE DECIDE…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente (Identidad omitida), identificado plenamente en autos; quien en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…En fecha 9 de diciembre del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que efectivos adscritos a la guardia Nacional Bolivariana realizaron procedimiento el 08/12/12 practicando la aprehensión del adolescente y califico los delitos de privación ilegitima de libertad, robo agravado y lesiones personales menos graves, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. Ahora bien, se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone: “…Oída las exposiciones de las partes presentes en la sala de audiencia del Tribunal de Control N°02 Sección Adolescente, así como también analizados las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en este acto para fundamentarse su imputación como son: ACTA POLICIAL NUMERO DIBISE- MARIÑO DOSMILDOCE-361, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ZHOU YUBIN, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO CARLOS FUNG HE, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO YENNY HE, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO YAN WEN FENG, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO FENG YIFU en tal sentido se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que la presente acción no se encuentra preescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA , a los fines de que el Ministerio Publico, continúe con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho o imputado y a su ves establecer el grado de responsabilidad del adolescente, así mismo comparte la calificación jurídica dada a lo hechos como son los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención del adolescente (Identidad omitida) a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica en relación a la imposición de una medida cautelar en estado de Libertad. SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. “… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo. Debe esta defensora señalar que a los adolescentes se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige en la materia de adolescente en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal. El derecho a la libertad es uno de lo mas celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones, al estado de libertad durante todo el tramite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad. Además, se entiende que la medida cautelar es proporcional cuando existe una verdadera adecuación a la gravedad del daño causado, circunstancia de su comisión y la sanción probable, pero en ese caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al considerar que no existen los elementos de convicción necesarios para considerar participación o autoría de mis representados en el delito imputado, toda vez que no existen testigo que puedan dar fe de lo afirmado por los funcionarios policiales. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub. judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad… PETITORIO. “… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho… SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:

La apelante de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (Identidad omitida) identificado plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que a su patrocinado le asiste la garantía constitucionales y legales de Presumírsele Inocente y el derecho a la Libertad Personal, por lo tanto la Medida dictada la considera Inconstitucional el Juez de la Recurrida no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y en consecuencia peticiona ante esta Alzada, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En atención a la referida denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

Frente a la referida denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.

En segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.

El artículo 49 numeral 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, la misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el citado articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (Identidad omitida), identificado plenamente en autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.

3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal al adolescente (Identidad omitida) identificado plenamente en autos, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, delitos estos que representa son de importante gravedad social. 4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.

Al respecto, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

Simultáneamente, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida de Detención para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

“…en tal sentido se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita, es por lo que este Tribunal considera que lo mas idóneo y pertinente es decretar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la presente investigación a los fines de esclarecer el hecho hoy imputado y a su vez establecer el grado de responsabilidad del adolescente, así mismo comparte la calificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos que se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención del adolescente (Identidad omitida) a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica en relación a la imposición de una medida cautelar en estado d Libertad. Se acuerda la evaluación clínico-social…”.

Esta Alzada, ha expresado reiteradamente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Accesorio a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, señala el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En tal sentido, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el adolescente (Identidad omitida), identificado plenamente en autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (Identidad omitida), imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (Identidad omitida), imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes y trasládese al Adolescente en cuestión a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala

LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN

10:09 AM