REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006613
ASUNTO : OP01-R-2011-000171

PONENTE: EMILIA URBAEZ SILVA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.991, fecha de nacimiento 09.03.1965, de 47 años de edad residenciado en calle principal de macho muerto, casa N° 16-2, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 11.014.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.178, con domicilio procesal en la calle Narváez con Av. 4 de Mayo, Residencias Unión, Piso Nº 1, Grupo Iuris, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación 319 parte in fine todos del Código Penal.


ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), se dictó auto donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000171, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3C-1208-12, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.178, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-006613, seguido en contra del imputado PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 parte in fine ambos del código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió dos compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-006613, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue


“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000171, interpuesto por la Abogada MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 130.178, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-006613, seguida en contra del imputado PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 parte in fine ambos del código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto...”



Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000171, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 130.178, actuando en este acto como Abogada Defensora del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO suscribe escrito de Apelación signado bajo el Nº OP01-R-2011-000171 y lo hace en los siguientes términos:
“… Quien suscribe MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 11.014.450, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 130.178, con domicilio procesal en la calle Narváez con Av. 4 de Mayo, Residencias Unión, Piso N° 1, Grupo Iuris, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como Abogada de Confianza y Defensora del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, quien aparece señalado como imputado en el asunto penal signado con el N° OP01-P-2011-006613, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, quien además se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de noviembre de 2.011; por medio del presente libelo, con el debido respeto y acatamiento, en tiempo hábil, ocurro por ante este tribunal colegiado, por conducto del tribunal a quo, en el ejercicio de las facultades y disposiciones inherentes a la defensa técnica de mi representado, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial (auto), dictada en fecha 26 de noviembre de 2.011, por dicho Juzgado, la cual mantiene a mi defendido bajo una medida de coerción personal (Privativa de Libertad) y atenta contra una serie de derechos y garantías fundamentales como: LA LIBERTAD PERSONAL, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PORCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio no sólo de mi representado sino también contra la imagen del poder judicial, todo a los fines de que sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y posteriormente sea remitido al tribunal ad quem, en donde se dictará la decisión que corresponda, todo en razón de los siguientes términos y fundamentos…

I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
”… Tal como se evidencia del contenido de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa, quien suscribe fue debidamente juramentado en fecha 26 de noviembre de 2.011, por ante el tribunal de control correspondiente, como representante de la defensa técnica del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, previa verificación de todos los requisitos de ley, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra suficientemente legitimada dicha representación de la defensa técnica para solicitar la impugnación de la cuestionada decisión dictada por el tribunal a quo…

II
DE LA INTERPOSOCIÓN
“…Conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es interpuesto por ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la resolución de la misma, los cuales deben computarse así, tomando en cuenta lo señalado por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560 de fecha 05 de Agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero…
“… En relación a ello, la resolución de dicha decisión judicial fue dictada por el tribunal a quo el día sábado 26 de noviembre de 2.011, de tal manera que el termino fatal para la interposición del presente recurso de apelación venció el día viernes 02 de diciembre de 2.011, pero el tribunal a quo, no dio audiencia ni secretaria el día martes 29 de noviembre del año que discurre, por lo que, corresponde computar un día hábil adicional al referido computo, vencido el mencionado termino, en ese sentido, el día lunes 05 de diciembre, sin perjuicio de otros días en que el referido tribunal disponga no despachar dentro de ese término, para lo cual, corresponde computar un (01) día por cada cual verificado…

III
DE LA PROCEDENCIA Y LA ADMISIÓN
“…. El incoado recurso es ejercido en contra de una decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (tribunal a quo), mediante la cual no verificó la inexistencia de fundados elementos de convicción para acreditar la detención flagrante de mi defendido y no aplicó el control judicial correspondiente ante la violación a la especialidad de la norma realizada deliberadamente por la representación fiscal, al imputarle a mi defendido la presunta comisión de un hecho punible, cuyo cual consecuentemente precalificó de manera relajada y ambigua en una USURPACIÓN DE IDENTIDAD que no se verifica mediante las actuaciones recabas durante la detención flagrante de mi defendido, y que adicionalmente erró ante el señalamiento de la norma que tipifica y sanciona adecuadamente el delito precalificado – si fuera el caso-, lo que ocasionó inequívocamente concretas violaciones a los derechos y garantías fundamentales como: LA LIBERTAD PERSONAL, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio y detrimento no sólo de mi representado, sino también contra la imagen del poder judicial en virtud del inminente orden público que representa el proceso penal que nos ocupa. Razón por la cual y con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y admisible el pretendido Recurso de Apelación…

IV
ANTECEDENTES RELEVANTES
PARA EL RECURRENTE
“….En fecha 25 de noviembre de 2.011, mi defendido es detenido por un funcionario del SAIME, quien le solicitó la documentación requerida para la verificación de su identidad, procediendo éste a mostrarle dos (02) documentos en copias simples, de donde se extraían datos personales correspondiente al ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, con el numero de cédula signado E-82.142.655, y el numero de pasaporte signado A12851816-9…
“… En esa misma fecha y luego de varias gestiones por parte de funcionarios adscritos al SAIME, mi defendido es detenido y trasladado al Comando Regional N° 7, del Destacamento N° 76, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de atribuirle al mismo una presunta USUPACIÓN de IDENTIDAD…

“… En fecha 26 de noviembre de 2.011, mi ciudadano fue sometido a una Audiencia Oral de Presentación por ante el tribunal a quo, a solicitud de la representación fiscal, en donde se dictó decisión judicial mediante la cual se decretó la flagrancia del hecho punible atribuido y una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo…
V
DE LA DESICIÖN JUDICIAL RECURRIDA
“… Tal como se verifica en el capítulo anterior (antecedentes relevantes para el recurrente), mi defendido fue sometido a una Audiencia Oral de Presentación por ante el tribunal a quo, a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia de una detención flagrante, en donde dicho juzgado luego de las intervenciones de las partes, dictó judicial (auto) mediante la cual estableció una serie de pronunciamientos, cuyos cuales textualmente se transcribe a continuación:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación 319 parte in fine todos del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de las actas que cursan en el presente asunto presentadas por la representación fiscal, Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en la comisaría de Punta de Piedras de este estado. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO… (Subrayado y negritas del suscrito)
“…. De la trascripción anterior se desprende que el tribunal a quo, establece cuatro (04) pronunciamientos judiciales, de los cuales específicamente en dos (02) de ellos se basa el fundamento de quien recurre, a saber:
1. Estable el tribunal a quo, en el primero pronunciamiento, que se encuentra acreditada la comisión del delito de URUSPACIÖN DE IDENTIDAD, en virtud del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto penal…
2. Señala el tribunal a quo, en su segundo pronunciamiento, una serie de elementos de convicción en atención a la exigencia contenida en el ordinal 2° del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, acreditando la existencia de una (01) acta policial, signada con el N° 2011-096, de fecha 25 de noviembre de 2.011; un (01) acta de entrevista de fecha 25 de noviembre de 2.011, tomada al ciudadano MARCOS ANTONIO DIÁZ RAMIREZ, captación de datos del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), copia de la documentación presentada por el imputado…
3. Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, en virtud de que existe peligro de fuga, obstaculización a la búsqueda de la verdad y el quantum de la pena a imponer…
“… Al respecto arguye la recurrente que con atención a los elementos de convicción señalados por el tribunal a quo, éstos evidentemente no resultan suficientes para acreditar la presunta participación de mi defendido en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, toda vez que, el mismo nunca ejecutó o realizó funciones o actividades haciéndose pasar por la persona de ALCIDES VASQUEZ IDROGO, quien presuntamente aparece señalado en la captación de datos del SAIME, como titular de la cédula de identidad N° E- 82.142.655, pues tal y como se evidencia del contenido de acta policial y acta de entrevista, suscrito por los funcionarios que practicaron la detención de mi representado, éste al momento en que se le solicitó el documento de identidad, manifestó ser y llamarse PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, y nunca ALCIDES VASQUEZ IDROGO…
“…Adicionalmente, mi representado sólo le suministra al funcionario que le requiere el documento identificativo una COPIA SIMPLE, de su pasaporte, y esta al ser insuficiente para dicho funcionario le suministra una COPIA SIMPLE de una cédula de identidad, de la cual se extraen los siguientes datos: PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.142.655…
“… En ese sentido, resulta relajado y temerario que la representación fiscal le haya atribuido a mi defendido la presunta camisón del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD sobre la persona de ALCIDES VASQUEZ IDROGO, sin que se verifique signos o actividades propias con relación a esa identidad, más aún estando en presencia sólo de una copia simple, sólo para justificar la solicitud de imposición para una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo…
“… Lo que implica que la representación fiscal utilizó relajadamente la Jurisdicción Ordinaria, al solicitarle al tribunal a quo, la realización de una Audiencia Oral para presentar a mi defendido, en virtud de su detención por un procedimiento en donde no se verifica la comisión del delito atribuido. Por el contrario, muy distinto resultaría y otro sería el fundamento de esta defensa técnica, si el Ministerio Público con la concurrencia de los elementos de convicción cuestionados, agota la debida investigación, para la realización del correspondiente acto formal de imputación…
“… Por otra parte, el tribunal a quo, incurrió en error inexcusable de derecho al no aplicar CONTROL JUDICIAL, sobre la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, toda vez que, la USURPACIÓN DE IDENTIDAD se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y no en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, referido a la comisión de Acto Falso, tomando especialmente en cuenta la relación de hechos que dicha representación fiscal le atribuyó a mi defendido y que se verifica en detalle del contenido del acta policial y del acta de entrevista suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento. A tal efecto, en el desarrollo de la cuestionada Audiencia de Presentación a la cual fue sometida mi representado, el Ministerio Público incurrió flagrantemente en una violación a la especialidad de la norma debidamente aplicable ( Ley Orgánica de Identificación), la cual no fue controlada judicialmente por el tribunal a quo, lo que originó concretas violaciones a los derechos y garantías fundamentales como: LA LIBERTAD PERSONAL, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mi defendido…
“… El artículo 49.6 Constitucional consagra el principio de legalidad, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos. “ nullum poema nullum crimen sine lege”, este axioma representa el patrón del derecho penal, el cual a su vez, se conjuga con el artículo 1 del Código Penal, “ Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del juicio previo y debido proceso…
“… Este axioma constitucional y legal se extiende al proceso penal, y se une al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando le exige al Fiscal del Ministerio Público como primer supuesto que acredite la existencia de un hecho punible, ( comúnmente denominado hecho punible, elemento objetivo del delito) y como segundo supuesto fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho punible previamente acreditado. (Comúnmente denominado culpabilidad, elemento subjetivo del delito)…
“… Pero en el caso que nos ocupa y en atención a la detención de mi defendido, dicho principio de legalidad debe cumplirse rigurosamente antes que nada, con la verificación plena sobre exigencia al órgano aprehensor de las formas y condiciones en que ocurrió tal detención, toda vez que, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 44 ordinal 1°, una expresa prohibición y una circunstancial excepción, para que se acreditar legalmente dicho evento, a saber:
“… Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…
“… La norma transcrita resulta lo suficientemente explícita a su simple lectura cuando prohíbe el arresto o detención de una determinada persona sino en virtud de una orden judicial, ya que el legislador patrio en atención y protección a una garantía fundamental de tan inminente significado colectivo, facultó la debida revisión y análisis previo en el Órgano Jurisdiccional correspondiente (Tribunal de Control), para la procedencia de una orden judicial de aprehensión…
“… Por otra parte y de dependiendo de circunstancias muy particulares, dicha detención u arresto también ocurre por vía de excepción al configurarse la flagrancia de un hecho punible determinado, el cual será verificado de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Todo ello con la firme intención de no conculcarse derechos y garantías fundamentales en perjuicio y detrimento de la persona detenida y en correcta aplicación de los principios rectores del proceso penal y sus consecuentes fases…
“…En ese sentido, la exigencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la configuración de una detención en flagrante, viene dada por cuatro (04) tiempos o momentos, suficientemente definidos en sentencia reiterada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de los cuales se extraerán los suficientes y fundados elementos de convicción a que se contrae el ordinal 2° del artículo 250 euisdem. No puede la representación fiscal, so pena de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pretender acreditar la detención flagrante de mi defendido con elementos de convicción claramente verificados fuera de esos cuatro (04) momentos, es decir, que su data no corresponda con las circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuidas a mi defendido en la Audiencia Oral de Presentación, y mucho menos, que esos elementos de convicción le sirvan al tribunal a quo, como fundamento p ara su decisión judicial y consecuentemente decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo…
“… De tal manera que la representación fiscal en la Audiencia Oral de Presentación no acreditó elementos de convicción alguno que hagan presumir fundadamente que mi defendido incurrió en la comisión del delito de USURPACIÖN DE IDENTIDAD y que adicionalmente se le calificó indebidamente dicho comisión de delito, pues la norma que debió utilizar, como, suficientemente se explica en líneas anteriores, es la Ley Orgánica de identificación…
“…Dado lo anterior, es pertinente abordar el tema de la legalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le decretó el Tribunal a quo a mi defendido, pro qué si bien es cierto, el juez a quo actuó de manera incuestionable con la debida legitimidad que ostenta para el decreto de la predicha medida, no es menos cierto que, su proceder estuvo no ajustado a derecho, por permitir la utilización de la Jurisdicción Ordinaria de manera relajada por parte del Ministerio Público y la realización de actividades procesales con inobservancias de las formas y condiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, atribuyéndosele a mi defendido la comisión de un delito sin la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual que menoscaba, enerva o viola, derechos y principios o garantías fundamentales de rango Internacional (en ámbito de los acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República en materia de derechos humanos), Constitucional y Legal, consagrados a favor de mi defendido, como sujeto pasivo del presente proceso penal, y que debieron ser de impretermitible cumplimiento por parte del tribunal a quo, lo que deviene en la ilegalidad de la predicha medida, por violarse el principio de legalidad en el procedimiento efectuado, que convierte la misma, en una medida legítimamente ilegal…
VI
PETITORIO
“… EN virtud de lo anteriormente expuesto, de la normativa legal, antes señalada y de sus consideraciones, con el mayor de los respeto y acatamiento, le solicito a ustedes honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1. DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado el arbitrario procedimiento mediante el cual se practicó la detención de mi defendido, y su consecuente sometimiento a una Audiencia Oral de Presentación, por ante el tribunal a quo, en donde se le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin la existencia de fundados elementos de convicción y con inobservancias de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la debida procedencia de la misma, incurriendo además en violación a la especialidad de la norma debidamente aplicable…
2. REVOQUE, la decisión judicial (auto), de fecha 26 de noviembre de 2.011, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual decretó la flagrancia de los hechos atribuidos a mi defendido y consecuente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, reponiendo la presente causa al estado en que el Ministerio Público, realice el actas formal de imputación con el inminente respeto sobre todos los derechos y garantías fundamentales que asisten a mi defendido…
3. ACUERDEN, la inmediata libertad de mi defendido, por encontrarse éste sometido a una medida de coerción personal legítimamente ilegal, o en su defecto acuerden la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), emplaza a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS en su carácter de Defensora PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 1:12 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de sala Abg. YELITZA VELASQUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.991, fecha de nacimiento 09.03.1965, de 47 años de edad residenciado en calle principal de macho muerto, casa N° 16-2, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. MARIELVIS FEBRES y Abg. YOEL LUIS BRITO, en su condición de Defensa Privada Penal. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien presentó a los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue detenido por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación 319 parte in fine todos del Código Penal, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado, es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, visto que se encuentra presente el denominado peligro de fuga, en virtud de que el referido ciudadano es de nacionalidad Extranjera y a los fines de respetar los convenios internacionales, es por lo que esta representación considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar es una medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito así mismo se continúe con el procedimiento por la vía ORDINARIO. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Tercero de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, expone: “No deseo declarar. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. YOEL LUIS BRITO, quien expone entre otras cosas que oída la precalificación del Ministerio Público, esta defensa observa que en el expediente reposa la solicitud de naturalización que nuestro representado hizo, el mismo tiene once años en el país, esta trabajando y tiene cualquier cantidad de tramites ante instituciones publica y privadas, por lo cual no concibo la usurpación de identidad. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. MARIELVIS FEBRES, quien expone entre otras cosas que “Visto que nuestro defendido tiene arraigo en el país, tiene una concubina, tiene trabajo estable, conducta intachable, el mismo le quitaron su pasaporte original y le entregaron una cedula hasta que culminara el proceso de naturalización, en tal sentido, llamamos a colación la sentencia del Dr. Ballesta, quien establece que si hay error no hay delito, en consecuencia, solicito una libertad plena sin restricciones. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación 319 parte in fine todos del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de las actas que cursan en el presente asunto presentadas por la representación fiscal, Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en la comisaría de Punta de Piedras de este estado. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:48 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° ( Actualmente Articulo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ( Actualmente artículo 236) de la norma Adjetiva Penal en contra del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, por considerar la juzgadota que se encentraban llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 ( Actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, observa esta alzada que los argumentos planteados en contra de la aludida resolución judicial, se centran en los numerales 4° y 5° del artículo 447 (Actualmente Articulo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; y las que Causen un Gravamen Irreparable; tal como se desprende lo siguiente

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (2011), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se le Decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 (Actualmente Articulo 439) ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ( Actualmente Artículo 237) ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, plenamente identificado en autos y decide entre otro, lo siguiente:

“…. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación 319 parte in fine todos del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de las actas que cursan en el presente asunto presentadas por la representación fiscal, Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico esta Juzgadora decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en la comisaría de Punta de Piedras de este estado. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIO. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:48 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”



Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por la recurrente observa esta Corte de Apelaciones, específicamente, del Sistema “Juris 2000” que en fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil doce (2012), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; el imputado de autos PATRICIO RICARDO SOTTORFF RUBIO, fue acusado única y exclusivamente por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación 319 parte in fine todos del Código Penal, y por cuanto considero que las circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Privación de Libertad se han modificado, por cuanto el Ministerio Público, ha referido que durante la investigación logro determinar la identidad plena del imputado, con los datos aportado por el Consulado de Chile en el país, quedando por ende desvirtuado el peligro de fuga, contemplado en el ordinal 3° del artículo 250 ( actualmente artículo 237) de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la juzgadora, es ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que
“…Visto el escrito presentado por la defensa privada DR. ALEXANDER RAMON CUBA TORO, actuando con el carácter de Defensor del acusado PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.816-9, soltero, nacido en fecha 29 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la esquina de Aurora a Delicias, casa 63-4, Parroquia Altagracia del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, contentivo de solicitud revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Público, con la finalidad presentar al ciudadano: PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.816-9, soltero, nacido en fecha 29 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la esquina de Aurora a Delicias, casa 63-4, Parroquia Altagracia del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, por ante este Tribunal, y en dicha oportunidad el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decretó en contra del acusado, una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la identidad del imputado. Asimismo se decretó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil once (2011), el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.816-9, soltero, nacido en fecha 29 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la esquina de Aurora a Delicias, casa 63-4, Parroquia Altagracia del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, tal como se evidencia del escrito de acusación agregado a las actas procesales.
Ahora bien, considera este Tribunal, que en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, en contra del imputado: PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.816-9, soltero, nacido en fecha 29 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la esquina de Aurora a Delicias, casa 63-4, Parroquia Altagracia del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en base al escrito de acusación, el Ministerio Público, se observan que se han modificado las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida de privación de libertad, por cuanto el ministerio público, ha referido que logró durante la investigación determinar la identidad plena del imputado, con los datos aportado por el Consulado de Chile en el país, quedando por ende desvirtuado el peligro de fuga, contemplado en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de ésta juzgadora que no existe peligro de fuga, por lo que considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa, a favor del imputado: PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.816-9, soltero, nacido en fecha 29 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la esquina de Aurora a Delicias, casa 63-4, Parroquia Altagracia del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al estado de libertad que rige el proceso penal venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. En razón de lo anteriormente señalado, se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.816-9, soltero, nacido en fecha 29 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la esquina de Aurora a Delicias, casa 63-4, Parroquia Altagracia del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá cumplir con la obligación siguiente: 1).- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo treinta (30) días, en relación con el artículo 264 ejusdem. Trasládense al detenido, para imponerlo de las obligaciones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la decisión…”


En tal sentido, una vez verificado que el objeto procesal procurado por la recurrente de autos fundado en los numerale 4° y 5° del artículo 447 ( Actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal referido “…a la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad…, “… las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…” perdió toda vigencia en virtud de que en fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión y le otorga en su defecto por vía de Revisión y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 (Actualmente artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esta razón, que resulta INOFICIOSO para estar Alzada entrar a conocer los numerales 4° y 5° del artículo 447 ( Actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la actualidad en ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, goza de Medida Cautelar Sustitutiva Libertad consistente en presentación por ante la oficina del alguacilazgo de este estado cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256 (Actualmente artículo 242) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y muchos menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida. En tal sentido, debe DECLARARSE IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado los motivos de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente este conociendo del mismo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, Defensora Privada del ciudadano PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, contra la decisión dictada en veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; en virtud del cese al motivo de impugnación presentado por el recurrente; vista la decisión dictada Doce (12) de Enero del año Dos Mil doce (2012), emanada del Tribunal A - quo en la cual declaro: “…Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PATRICIO RICARDO SOTTTORFF RUBIO, de nacionalidad chilena, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.816-9, soltero, nacido en fecha 29 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la esquina de Aurora a Delicias, casa 63-4, Parroquia Altagracia del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, deberá cumplir con la obligación siguiente: 1).- Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo treinta (30) días, en relación con el artículo 264 ejusdem. Trasládense al detenido, para imponerlo de las obligaciones. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la decisión…”

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 (Actualmente articulo 159) del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala (Ponente)



LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala


Secretaria.
ABG. MIREISI MATA LEON





Asunto N° OP01-R-2011-000171
9:41 AM