REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006868
ASUNTO : OP01-R-2011-000141





JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
CAUSA: Nº OP01-R-2011-000141




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: AGNEDYS MARTINEZ y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADOS: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, quien es de Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.137, residenciado en Porlamar, residencia Sol de Oriente, calle campo piso 2 apartamento 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-06-1974, de 35 años de edad, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.917.604, residenciado en urbanización Playa el Ángel calle El carite, residencias en la Avenida Rómulo Betancourt, sede del aeropuerto viejo, sede del sebin, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 33 años de edad y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.222, residenciado en residencias en la Avenida Rómulo Betancourt, sede del aeropuerto viejo, sede del sebin, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-07-1976, de 34 años de edad.




II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de enero de 2013, se recibe en esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados AGNEDYS MARTINEZ y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el derogado articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6 (ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 16 de Enero de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:





III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, siete (07) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los imputados ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.137, residenciado en Porlamar, residencia Sol de Oriente, calle campo piso 2 apartamento 2, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-06-1974, de 35 años de edad, debidamente asistido en este acto por los Abg. Adriana Patricia González, Abg. María Elizabeth Gutiérrez y Abg. Virginia Berbin Obando, en su condición de Defensa Privada; JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.917.604, residenciado en urbanización Playa el Ángel calle El carite, residencias en la Avenida Rómulo Betancourt, sede del aeropuerto viejo, sede del sebin, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 33 años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. Adriana Patricia González, en su condición de Defensa Privada; y, RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.222, residenciado en residencias en la Avenida Rómulo Betancourt, sede del aeropuerto viejo, sede del sebin, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-07-1976, de 34 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la Abg. Adriana Patricia González, en su condición de Defensa Privada. Hizo acto de presencia el ABG. MANUEL GUILLEN COVA en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 y el Secretario ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO. Seguidamente ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, estando presentes los imputados de autos, el Fiscal del Ministerio Publico ABG. OBEL MORENO VÁSQUEZ y la Defensa Privada Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, e virtud e lo hechos acaecidos en el 2010, ya que los mismos entraron a la residencia de la victima ciudadano RENZO JOSÉ HERNANDEZ NATERA, los cuales se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado y le piden la cantidad de 40.000 bolívares fuertes o sino le seria encontrada una cierta cantidad de sustancia estupefaciente y dejan ir a la victima pero le retienen el vehiculo y luego la victima realizan las diligencias pertinentes denunciando a los mismos y se ponen de acuerdo para realizar la entrega de lo solicitado y en el sitio indicado por los ciudadanos aquí presentes se hace la entrega del dinero solicitado en el sitio indicado por los ciudadano y es cuando son abordados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándoles aparte del dinero entregado otros objetos de interés criminalísticos, esta conducta desplegada por lo referidos ciudadanos el Ministerio Público las califica como los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos los cuales son: Declaración de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, declaración del Agente JESÚS FARIAS, adscrito al Laboratorio regional de Criminalistica de la delegación del estado Nueva Esparta, Funcionario ANTHONY RAMIREZ, declaración del Funcionario Sub- Inspector RAUL MARCANO, declaración de la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, declaración de los Funcionarios LAURA GARCÍA y KENDOLY GÓMEZ, Adscritos a la División de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Declaración del Funcionario LUIS SALAZAR, Adscrito a la División Fisica Comparativa del área de análisis de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Funcionarios WILLIAMS CASTELLANOS, FELIX HERNANDEZ PARADAS, OYER JUAN GIL, FREDDY RAMIREZ SUAREZ, DAVID DOUGLAS MANZANILLA, ANGEL PINTO MARTINEZ y FERNANDEZ VALERO JEAN, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asimismo declaración de los ciudadanos RENZO JOSE HERNANDEZ NATERA, MOYA COSTALES RAUL JOSÉ, PEDRO JOSE ESPINOZA VILLARROEL, RITARMARY JOSE RODRÍGUEZ, ERICK YEPEZ y PABLO ROBERTO HERNANDEZ SILVA, asimismo se admiten las pruebas documentales como lo son: Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 10 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Acta de Inspección Técnica con fijación fotostática de fecha 20 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Reconocimiento legal de fecha 17 de octubre de 20101, realizado por la funcionario YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, INFORME PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-881-10, de fecha 25 de Noviembre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-073-lcr-998—B-457-10, de fecha 18 de Octubre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-228-DFC-2098-AEF-1652, de fecha 24 de Octubre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04319, de fecha 05 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN S/N de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Compañía Movistar, COMUNICACIÓN S/N de fecha 02 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), COMUNICACIÓN Nº 876-10 de fecha 10 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04322, de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Telefónica DIGITEL, DICTAMEN PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-950-10, de fecha 30 de Noviembre de 2010, Oficio Nº 17-F4-1144-2010, de fecha 11 de Noviembre de 20101, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, COMUNICACIÓN S/N de fecha 16 de Noviembre de 2010, emanado de la Compañía MOVISTAR, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20 de octubre de 2010, realizada por la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, adscrita al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-298-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-299-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-296-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN S/N, de fecha 29 de Noviembre de 2011, emanada del despacho del Vice Ministro de Interior y Justicia, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 839-10, y vaciado de llamadas entrantes y saliente, mensajes de texto enviados y recibidos de fecha 17 de octubre de 2010 y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 840-10 de fecha 17 de Octubre de 2011, realizada por la funcionaria Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados de sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, quien libre de coacción o apremio expuso: “Los hechos comienzan cuando teníamos una investigación en el tirano donde estaba incurso el ciudadano Reizo Hernández y concordadaza la información con las de mis compañeros y vamos con el y dice que si estuvo incurso en el delito de narcotráfico pero que ya no y nos dice que nos va a dar nombre de otras personas y nos cita en un sitio para darnos la información de la casa donde estaba la droga y cuando entramos a la bomba a echar combustible y allí me abren la puerta de la camioneta y se montan y suban un paquete en el lado del copiloto y cierra la puerta y es cuando la abren de nuevo los funcionarios de la guardia nacional y es cuando veo el paquete cuando lo abren que tenia dinero y le preguntan al supuesto testigo que no estaba que si vio cuando me dieron el dinero y dijo que si pero el no estaba. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P.- Cuantos años tienes en el sebin. R.- 14 años. P.- Y te has visto involucrado en algún problema. R.- nunca. ”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA quien libre de coacción o apremio expuso: “ Nosotros en el despacho previo conocimiento de la fiscalia cuarta del Ministerio Público en el mes de agosto en el sector del tirano por droga y luego que realizamos las investigaciones realizamos un allanamiento de la fiscalia cuarta y en el mes de octubre llevamos el mismo caso y logramos ubicar a un ciudadano y hablamos con el y expuso que pertenecía a una banda y estaba relacionado con la investigación llevada y dijo que el si pertenecía a esa banda pero que nos daría información para que lo dejáramos tranquilo y nos lleva a unos sitios y nos cita para los alrededores de la plaza de Paraguachi y dimos vueltas por la plaza y no lo logramos incautar y cuando entramos a la estación de servicio en eso vamos saliendo de la bomba y entra en vehiculo oficial a echar combustible y vemos cuando a uno de los compañeros lo bajan de la unidad y le dan patadas y golpes y nos bajamos de nuestro vehiculo a ver que pasaba y es cuando nos dicen que supuestamente estábamos pidiendo dinero. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P.- Cuantos años tienes en el sebin. R.- 15 años. P.- Y te has visto involucrado en algún problema. R.- Nunca y he trabajado desde hace años en esa división y esa era una investigación abierta y de la cual tenia conocimiento la fiscalía cuarta del Ministerio Público y el director de los servicios. P.- Cuando se realizan actuaciones son plasmadas en algún sitio. R.- Sin en el libro de novedades y en actas policiales”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA quien libre de coacción o apremio expuso: “En agosto de 2010, se llevaba a cabo unos allanamiento por el tirano en relación de una investigación de una banda destinada a trafico de droga y el día 14 de octubre en la tarde en labores de investigaciones en el sector en la avenida principal del tirano abordamos aun ciudadano de nombre Renzo Hernandez y luego de entrevistarnos con el nos prestaría la colaboración con la finalidad de que nos llevara a ciertos sitios donde se guardaban drogas y donde estaban los botes por cuanto pertenecía a esa banda y nos retiramos del sitio y el día 15 de octubre previo conocimiento del despacho nos trasladamos hacia la plaza de paraguachi donde lo íbamos a encontrar para que nos llevara a los sitios y llegamos y dimos varios recorridos por el sitio por lo que optamos a echar gasolina en la bomba paraguachi y echo gasolina y al terminar me estaciono en la entrada de la bomba con sentido Porlamar playa el agua a esperar a cerca que estaba a bordo de un machito blanco para echar gasolina y nos percatamos que tiene al compañero cesar un ciudadano en el piso en la parte trasera del machito golpeándolo por lo que nos balamos del vehiculo y fuimos al sitio y nos identificamos y dicen que son del GAE y decimos que esta pasando cuando viene un funcionarios con un ciudadano con una bolsa en la mano y que eso era un procedimiento por extensión y pusieron al ciudadano que sirvió como testigo a ver un paquete de donde sacaron dos billete de 50 mil que estaban en un acta de reconocimiento de billetes y nos aprehenden y fueron a nuestro vehiculo y lo revisan u estaban nuestras arma de reglamento y nos retiene allí y nos despojan de los celulares dos blakberrys y nos tiene allí hasta que llego una camión del destacamento 76 y nos llevan detenidos. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: P.- Ustedes al legar hasta donde esta su compañero se identifican. R.- Si como funcionarios del sebin y donde estábamos adscritos y las funciones que hacíamos. P.- Ustedes al ciudadano Renso lo logran contactar ese día. R.- No no lo vimos en el sitio y no lo montamos en ningún vehiculo en ningún momento. P.- Y el paquete que encontraron donde estaba. R.- Supuestamente lo consiguieron en el machito en el suelo del lado del copiloto y no se de donde lo sacaron porque ellos venían de la parte de adelante del machito con eso en la mano. Seguidamente el Juez realiza la siguiente pregunta: En cuanto procedimiento han trabajado ustedes tres juntos. R.- En los allanamientos de agosto éramos nosotros tres y otros funcionarios pero allí trabajamos con los que halla disponible y no por grupo, solo salen los que están allí en el momento pero no recuerdo cuanto hallamos hechos justos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. VIRGINIA BERBIN OBANDO, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ quien expuso entre otras en primero lugar como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa cumpliendo con la carga de las parte en febrero de este año consigno escrito en la cual opone excepciones y ejerce pruebas y consigno un escrito de la nulidad absoluta del procedimiento y como punto previo va a hacer una análisis de la solicitud de la nulidad del procedimiento realizado por el grupo anti extorsión de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace conforme a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el debido proceso y se considera que se viola el derecho a la libertad de los tres funcionarios y esto esta concatenado en el artículo 32 de la ley contra la delincuencia organizada y estos artículos los violan los funcionarios aparados por el Ministerio Público y a que en este caso el estado se conviértete en un delincuente en la vida privada de una personas y eso debe llevar varios requisitos establecidos en el articulo 32 de la Ley anti extorsión y secuestro y esta debe ser transparente y ya narraron los tres imputados que lanzaron un paquete y para ello debe darse cumplimiento al artículo 32 de la ley contra extorsión y secuestro y podrá el Ministerio Público solicitar autorización para grabar el procedimiento y hay una jurisprudencia de 2009 que dice que el Ministerio Público debe solicitar al juez de control autorización o en 8 horas antes le debe indicar al juez que fue lo que llevo a los funcionarios a realizar este procedimiento y como quiera que esto no fue observado es por lo que solicito la nulidad absoluta del procedimiento y se ponga en cumplimiento el artículo 32 en su ultimo aparte de la Ley de delincuencia organizada y se tuvo el tiempo necesario ya que el ciudadano Reizo se dirigió a colocar la denuncia a las 10 horas de la mañana ay luego de dos horas se hace el acta de marcado de billetes y seis horas después se hace el procedimiento por lo que tuvo tiempo el Ministerio Público de realiza lo pertinente y esa acata donde se pide autorización al juez de control y no hay nada que demuestra que se hizo el debido proceso establecido en el artículo 32 de la ley contra la extorsión y secuestro y de decretar el juez la nulidad de las actuaciones se solicita la libertad plena de los ciudadano, seguidamente la defensa opone las excepciones establecías en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a la acusación por falta de requisito formar por carecer el escrito de una acusación clara del los delitos que se le atribuyen a mi defendido y el capitulo 2 debe narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos para imputar y existe incoherencia para los hechos de cada delito y debe establecer de manera clara y objetiva con el resultado de la investigación y en este caso hay tres imputados y debió hacerse por separado y esta acusación adolece de esta circunstancia por separado y esta es una garantía para los imputados y puede la defensa atacar de la misma por lo que esto acarrea se declare con lugar la excepción y que no sea admitida la misma y por ultimo si esto ocurre para esta relación de requisitos que debe traer el Ministerio Público también debe hacerse para los medios de prueba también ocurre para los medios de proba y que afecta los queriditos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no dice para que son cada una de las pruebas y el Ministerio Público hizo caso omiso de las decisiones vinculantes para el Ministerio Público de la fiscalía general de la republica del 2004 y le impone como doctrina vinculante al Ministerio Público que sino hay una relacione de los hechos y es doctrina del Ministerio Público, en base a esto no se relaciona para que delito es cada prueba por lo que solicito que no sea admitida y se declare el sobreseimiento de la causa, asimismo esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de preguntar en fase de juicio y se ofrece como medios de prueba el testimonio de los ciudadanos JOHANA TERAN, Sub Inspectora de la SEBIN, JOSE ALBARRACIN sub comisario del SEBIN, RENNY GUEVARA, Inspector Jefe del SEBIN, CORNELIO SALAZAR, Adscrito al SEBIN, CARLOS LUNA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado quien tiene conocimiento de la conducta desplegada por el ciudadano Renzo Hernández, asimismo declaración de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO BRITO y ANGEL RAFAEL MARTINEZ HERNÁNDEZ Y las misma son útiles legales y pertinentes a los fines de esclarecer que los ciudadanos llevaban una investigación en contra del ciudadano Renzo Hernández y las otras personas van a corroborar la actitud del ciudadano Renzo en la comunidad, asimismo se promueven las copia certificadas del libro diario llevado por el Sebin y donde consta todos los movimientos realizados en contra de la presunta victima ciudadano Renzo Hernández, estas son la pruebas documentales y la defensa ofrece todas las experticias que aparecen presentadas con ala acusación del Ministerio Público y oficios en los cuales benefician a mis defendidos y en las cuales el Ministerio Público no las ofrece como los son investigaciones individuales realizada a cada uno de ellos por el Ministerio Público referente a sus cuantas bancarias y propiedades, asimismo el articulo 330 ordinal 2 solicito un cambio de calificación jurídica en caso de que el juez considere que la defensa no probo suficiente se solicita en este acto del delito de extorsión 16 ley anti extorsión y secuestro al alrticulo 60 ley de la corrupción como lo seria el delito de concusión ya que existe jurisprudencia de la sala penal que es cala en este tipo de delitos y la doctrina nacional nos da la calidad de empleado o funcionarios publico y tenemos en cuanta que como parte del delito atribuido por el Ministerio Público se ha venido dando como consecuencia de sus funciones y de allí se produjo presuntamente una antijuricidad y el artículo 16 de la ley anti extorsión establece una palabra clave dice que cualquier persona que constriña y en el artículo 60 dice que funcionarios público que constriña y el Ministerio Público no imputo el delito de agavillamiento lo que demuestra que no estamos en presencia de una banda organizada por lo que es procedente este articulo y de realizar el juez el cambio de calificación jurídica solicito una revisión de la medida privativa de la verdad y se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un cambio de circunstancias en el caso y al momento de presentar el Ministerio Público la acusación ya había un cambio de circunstancias al no Acusar por el delito de usurpación de Funciones y si el juez acoge el cambio de calificación de extorsión a concusión es procedente una revisión de medida debido a que habrían variado las circunstancias por lo que solicito se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo ya que estas personas son funcionarios y no representan un peligro para la sociedad y por ser procedente tal solicitud. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ quien expuso entre otras siguiendo la tónica de la Dra. Virginia Berbin yo agregaría la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en elos artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y esta defensa no quiere hacer presumir que se hizo incurrir al Ministerio Público en un error por cuanto la supuesta victima estaba siendo investigada por un delito establecido en la ley de droga y delincuencia organizada y los funcionarios presentes estaban en una investigación en contra del mismo, asimismo solicito el control judicial ya que no se puede imputar a unos funcionarios Publico que tienen mas de diez años de trayectoria de manera intachable y el delincuente quiere tratar de involucrarlos para evadir su responsabilidad penal por lo que solicito la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ADRIANA GONZÁLEZ AÑEZ, en su condición de Defensa Privada Penal del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA quien expuso entre otras, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por no haber una relación de los hechos y en cuanto a los delito de usurpación de funciones no esta presente ya que eran funcionarios del sebin y en cuanto al delito de privación no es procedente ya que no se llevaron al ciudadano Reizo a ninguna parte y el Ministerio Público debió individualizar los delitos, Asimismo ratifico el escrito presentado por el Dr. Efraín Moreno y las excepciones explanadas en su escrito acusatorio así como los medios de prueba que se encuentran en el referido escrito como son copia certificadas de las actuaciones llevadas por el Sebin correspondiente a los dias 14 y 15 de Octubre de 2010 y se investigue al ciudadano Reizo quien es conocido como un narcotraficante. Es todo.- OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Una vez escuchada las exposiciones de las partes así como las declaraciones rendidas en este acto por parte de los Acusados estando los mismos libres de cualquier tipo de coerción personal, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: En principio considera este Juzgador que todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control debemos velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos de los ajusticiables consagrados en nuestra carta magna de igual forma nuestro sistema procesal desde la vigencia del Código Orgánico Procesal penal le dio un giro profundo e importante a los actos llevados ante este Instancia siendo que pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema abierto, transparente que busca como norte velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho esto nos encontramos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es alta, pero el legislador le otorga al Juez de Control la potestad de utilizar los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, hago expresa mención a estos criterios por cuanto considera quien aquí decide que el delito de Extorsión contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé expresadamente y me permito citar el articulo La extorsión. Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Es claro el legislador al señalar que cualquier persona que valiéndose de medios de amenazas o violencias se procure para si un provecho, de igual menara tenemos contemplado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y leo textualmente: Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. Así pues tenemos que en ambas leyes se prevé o se delimita la configuración del delito objeto de la Acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Publico, con la salvedad o diferencia que en un artículo nos habla del ciudadano común y en otro de los funcionarios públicos. Así las cosas, una vez analizados ambos artículos este Tribunal considera ejercer el Control Judicial según lo estipulado en los artículos 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiar provisionalmente la calificación Jurídica y apartarse parcialmente de la Acusación Fiscal en lo que respecta al delito de Extorsión, siendo considerado por este Tribunal, sin necesidad de emitir pronunciamientos mas allá de mi competencia por cuanto serian elementos de fondo propios de la fase del juicio oral y publico, que estamos en presencia del delito de Concusión. En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: cito textualmente: “…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia numero 119, del 31 de marzo del 2009). Este Tribunal declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Técnica así como las excepciones por considerar que no hubo violación al debido proceso ni mucho menos se violentaron los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Ahora bien en lo que respecta a las reiteradas solicitudes realizadas por los representantes de la defensa Técnica con respeto al otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de la cual fueron impuestos los acusados presentes en esta sala al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación, quien aquí decide considera los siguientes aspectos: Primero ya no existe el peligro de obstaculización a la investigación de parte de los acusados por ser funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, por cuanto ya fue presentado el respectivo acto conclusivo contentivo de acusación formal dándole culminación a la investigación. Segundo: visto el cambio de calificación jurídica y el pronunciamiento con respecto de apartarse quien aquí decide parcialmente de la acusación en lo que respecta al delito de Extorsión, considera que la posible pena que llegase a imponerse a los acusados, los mismos se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6, consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal. Dicho esto este Tribunal Se aparate provisionalmente de la Acusación Fiscal en lo que respecta al delito de extorsión y Admite parcialmente la acusación así como loes respectivos medios de prueba a los fines de ser presentados o exhibidos ante el tribunal de juicio si ese fuese el caso. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, declaración del Agente JESÚS FARIAS, adscrito al Laboratorio regional de Criminalistica de la delegación del estado Nueva Esparta, Funcionario ANTHONY RAMIREZ, declaración del Funcionario Sub- Inspector RAUL MARCANO, declaración de la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, declaración de los Funcionarios LAURA GARCÍA y KENDOLY GÓMEZ, Adscritos a la División de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Declaración del Funcionario LUIS SALAZAR, Adscrito a la División Fisica Comparativa del área de análisis de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Funcionarios WILLIAMS CASTELLANOS, FELIX HERNANDEZ PARADAS, OYER JUAN GIL, FREDDY RAMIREZ SUAREZ, DAVID DOUGLAS MANZANILLA, ANGEL PINTO MARTINEZ y FERNANDEZ VALERO JEAN, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, asimismo declaración de los ciudadanos RENZO JOSE HERNANDEZ NATERA, MOYA COSTALES RAUL JOSÉ, PEDRO JOSE ESPINOZA VILLARROEL, RITARMARY JOSE RODRÍGUEZ, ERICK YEPEZ y PABLO ROBERTO HERNANDEZ SILVA, asimismo se admiten las pruebas documentales como lo son: Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 10 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Acta de Inspección Técnica con fijación fotostática de fecha 20 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO FREDDY RAMIREZ SUAREZ, y DAVID DOUGLAS MANZANILLA, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, Reconocimiento legal de fecha 17 de octubre de 20101, realizado por la funcionario YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, INFORME PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-881-10, de fecha 25 de Noviembre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-073-lcr-998—B-457-10, de fecha 18 de Octubre de 2010, INFORME PERICIAL Nº 9700-228-DFC-2098-AEF-1652, de fecha 24 de Octubre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04319, de fecha 05 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN S/N de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Compañía Movistar, COMUNICACIÓN S/N de fecha 02 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Anónima nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), COMUNICACIÓN Nº 876-10 de fecha 10 de Noviembre de 2010, COMUNICACIÓN Nº GPCI-OFICIO-2010-04322, de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanada de la Compañía Telefónica DIGITEL, DICTAMEN PERICIAL DE INFORMATICA Nº 9700-227-950-10, de fecha 30 de Noviembre de 2010, Oficio Nº 17-F4-1144-2010, de fecha 11 de Noviembre de 20101, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, COMUNICACIÓN S/N de fecha 16 de Noviembre de 2010, emanado de la Compañía MOVISTAR, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20 de octubre de 2010, realizada por la analista MARIA TERESA RODRÍGUEZ, adscrita al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-298-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-299-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN Nº 1200-204-296-10, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por el Comisario LEONEL ANTONIO VILLEGAS, Jefe del Sebin Porlamar, COMUNICACIÓN S/N, de fecha 29 de Noviembre de 2011, emanada del despacho del Vice Ministro de Interior y Justicia, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 839-10, y vaciado de llamadas entrantes y saliente, mensajes de texto enviados y recibidos de fecha 17 de octubre de 2010 y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 840-10 de fecha 17 de Octubre de 2011, realizada por la funcionaria Funcionarios YNES ROJAS , Adscrita a la División de Investigación, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Privada como lo son: Testimonio de los ciudadanos JOHANA TERAN, Sub Inspectora de la SEBIN, JOSE ALBARRACIN sub comisario del SEBIN, RENNY GUEVARA, Inspector Jefe del SEBIN, CORNELIO SALAZAR, Adscrito al SEBIN, CARLOS LUNA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado quien tiene conocimiento de la conducta desplegada por el ciudadano Renzo Hernández, asimismo declaración de los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO BRITO y ANGEL RAFAEL MARTINEZ HERNÁNDEZ Y como documentales como lo son las experticias que aparecen presentadas con ala acusación del Ministerio Público y oficios en los cuales benefician a mis defendidos y en las cuales el Ministerio Público no las ofrece como los son investigaciones individuales realizada a cada uno de ellos por el Ministerio Público referente a sus cuantas bancarias y propiedades copia certificadas de las actuaciones llevadas por el Sebin correspondiente a los dias 14 y 15 de Octubre de 2010 las misma son útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso. Asimismo se deja constancia de que la defensa se adhiere a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.




IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente de autos, los abogados AGNEDYS MARTINEZ y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el derogado articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6 (ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delatan lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 108 trata sobre las atribuciones del Ministerio Público, y en el Ordinal 1ero, lo faculta “para ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga”. Por otro lado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5to. Establece “interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso”. Estando establecida la legitimación que tienen estas representaciones Fiscales para ejercer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que efectivamente en fecha 07 de octubre del año 2011, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió una decisión, en el expediente asignada con el numero No OP01-P-2010-006868, siendo evidentemente que estamos en la oportunidad legal a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Recurso de Apelación, en contra de ese fallo, donde se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: 1.- CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, 2.- JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, 3.- RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA en la Audiencia Preliminar de fecha 01-10-2011, con fundamento en el articulo 256 Ordinales 3, 4 01-10-2011, con fundamento en el articulo 256 Ordinales 3, 4 6 de la Ley Adjetiva Penal. CAPITULO II. DE LA DECISION OBJETO DE APELACION. El ciudadano Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07/10/2011, dicta un auto, mediante efectuó un cambio provisional en la calificación jurídica y otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, con fundamento en los artículos 330 ordinales 2 y 256 Ordinales 3, 4 y 6 de la Ley Adjetiva Penal argumentando las razones (recorrido procesal) que de seguida paso a transcribir: “Que… Dicho esto nos encontramos en presencia de un delito cuya pena al explicar es alta, pero el legislador le otorga al juez de control la potestad utilizar los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencias, hago expresa mención a estos criterios por cuanto considera quien aquí decide que el Delito de Extorsión contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé expresamente (…)”. “Que… Es claro el legislador al señalar que cualquier persona que valiéndose de medios o amenazas o violencias se procure para si un provecho, de igual manera tenemos contemplado en el articulo 60 de la ley Contra la Corrupción (…)”. “Que… Visto el cambio de calificación jurídica y el pronunciamiento con respecto apartarse quien aquí decide parcialmente de la acusación en lo que respecta al delito de Extorsión, considera que la posible pena a imponerse a los acusados, los mismos se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, consistentes en presentaciones periódicas ante de alguacilazgo de este tribunal cada ocho (08) días, prohibición expresa de salida del estado sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a las victimas objeto del proceso penal…”. CAPITULO III. ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se le atribuye a los acusados ser las personas que aproximadamente que el día 14/10/2010, se dirigieron a bordo de un vehiculo hacia el sector el tirano, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta. Una vez el dicho lugar, estos ciudadanos descendieron del vehiculo e ingresaron en la vivienda del ciudadano RENZO JOSE HERNANDEZ, a quien a la fuerza lo obligaron a ingresar a un vehiculo propiedad de su esposa RICTARMARY JOSE RODRIGUEZ ROSAS, marca jeep, modelo cherokee, placas AA801MO, color arena metalizado, ano 2010. Al momento en que se produjo el ingreso al recinto de la vivienda, los ciudadanos, CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Una vez en el interior del vehiculo le exigieron la cantidad de Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,000) y en el caso de no acceder le colocarían cierta cantidad de una sustancia de presunta droga y de esta forma incriminarlo en un hecho punible. Seguidamente procedieron a liberarlo con el objeto de que fuera en busca del dinero exigido, pero reteniendo la camioneta de la victima hasta tanto este ubicara la cantidad de dinero solicitado por los imputados. Pero es el caso que el ciudadano RENZO JOSE HERNANDEZ NATERA, el día 15 de octubre del 2010, en vez de buscar el dinero exigido por los imputado opto por dirigirse hasta el Comando Regional N°7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo de Antiextorsión y Secuestro N°7 y formular la denuncia en contra de estos ciudadanos que lo habían privado de su libertad y le habían retenido un vehiculo de su cónyuge. Posteriormente fue notificada la Fiscal de guardia y se coordino un operativo a fin de lograr la identificación plena de los referidos ciudadanos y su aprehensión flagrante. Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada en el presente caso por los ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, merece la calificación Jurídica de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 184, 174 del Código Penal y EXTORCIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hecho del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho de tipo penal contenido en el articulo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, consistió en constreñir a la victima a fin de que este les hiciera entrega de la cantidad de Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00), y su voluntad fue viciada en intimada por la amenazas que les infringieron de causarles un grave daño he injusto.De tal manera, que, en el caso que nos ocupa, consideramos que la circunstancia de tiempo moto y lugar, que motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad de los acusado, decretada en la Audiencia de flagrancia, ciertamente no han variado a favor de los mismo, mas bien su situación jurídica se agravo con la interposición de la acusación y la admisión de la misma, y en consecuencia se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico. Aquí nos preguntamos que criterio aplico el Juez en el presente caso, que el delito tenia una pena alta?. Debemos entender que el cambio de calificación jurídica provisional fue solo porque el delito de EXTORSION tiene una pena de prisión de diez (10) a quince (15); es decir que hubo de parte del Juez de control, un cambio de calificación jurídica provisional según lo establecido en el articulo 330 para favorecer a los imputados sin estudiar el núcleo esencial de los delitos y la diferencia entre el delito de EXTORSION y el de CONCUCIÓN. La previsión establecida en el Articulo 264 ejusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución o medida Judicial de Privación de libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido el otorgamiento de la revisión debe ser fundada. No obstante el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha determinado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 184, 174 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En cuanto al tercero y ultimo de los requisitos de la norma procesal vigente considerado por el articulo 250, a criterio de quienes suscriben, resulta satisfecho por cuanto el delito por el cual se encuadraron y precalificaron los hechos bajo investigación merece pena corporal con respecto del delito de mayor entidad que es delito de EXTORSION de diez (10) a quince (15) años de Prisión, en consecuencia mal podrían disponer los acusados a someterse al proceso que se sigue en su contra. Desglosando estos requisitos normativos para la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA. El legislador a través de cada una de estas normas a señalado de forma expresa cuales son los presupuestos que deban operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustado a los requisitos que han expuesto a través de todas esas normativas, tal cual lo dispone el articulo 246 Ejusdem, “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados….” (Resaltado nuestro). Eso en definitivo, con la decisión del día 07OCTB2011, se causo lamentablemente un gravamen irreparable, pues los acusados quienes trasgredieron la ley para volcar su poderío como funcionarios activos, reafirmaron con su obrar de lo que son capaces de hacer en procura de subrogarse de la acción de justicia y el tribunal al concederle las medidas cautelares pone en peligro la realización de la justicia, por lo que una vez mas están latentes los extremos exigidos en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso de marras, NUNCA VARIARON. De detenido análisis de escrito de acusación interpuesto por las Fiscalias comisionadas observamos que para cada uno de ellos se hiso un analizo exhaustivo de la acción típica, antijurídica y culpable que se les atribuye. Ello implica que se procedió a explicar detalladamente las razones por las cuales se cumplían los supuestos para la privación judicial preventiva de libertad, a saber, fundado elementos de convicción que indican que dicho ciudadanos son autores o participes del hecho que se le atribuye, peligro inminente de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es importante referirnos al principio de proporcionalidad antes mencionado. En efecto, de simple análisis de la entidad de los delitos objeto del juzgamiento, es posible verificar que de acuerdo a la proporcionalidad prevista en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no se justifica la imposición de una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad. Ciertamente, la medida de coerción personal, a de ser consona con el o los delitos que están siendo acreditados, por lo que cualquier juzgador, debe hacer un análisis previo de la naturaleza de estos y su nivel de lesibidad al conglomerado social, de modo de decretar aquella medida que no aparezca desproporcionada con aquello. Esto constituye una razón mas para que se revoquen las medidas cautelares dictadas a favor de los imputados y en su lugar, se imponga la que resulte mas adecuada a la naturaleza de los delitos, tal como lo es la privación judicial preventiva de libertad. IV. CAPITULO CUARTO. PETITORIO. Por la razones expuestas, solicitamos respetuosamente esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de octubre de 2011 que acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los imputados, y en su lugar DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a loa acusados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA, RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, por cuanto no variaron la circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la medida privativa preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos…”.



V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Los defensores de los Imputados de autos, en razón de la presente apelación de autos, dan formal contestación a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacen en los siguientes términos:
1).- El abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo los Nros. 65.848, en representación de sus patrocinados JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, plenamente identificados en autos, al contestar el presente recurso de apelación, manifiesta:
“… EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.848, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA Y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, con todo el respeto que se merece, ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTERTAR EL RECURSO DE APELACION, que de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4° eiusden, interpusieron en fecha 17 de octubre de 2011, las Fiscalías Décima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Publico y Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes: En el referido acto en ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, aplico el control judicial contemplada en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estimo que en el presente caso, unos de los delitos en las cuales debió encuadrar el Ministerio Publico la acusación fiscal, era el de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de la condición de funcionarios públicos que tienen hasta la fecha los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA Y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, y no el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que al existir dos leyes del mismo rango que contiene el mismo supuesto de hecho, reconocido así por la doctrina y que solo varia en los textos normativos la condición especifica del sujeto activo al cual se le atribuye provisionalmente la responsabilidad, debe aplicarse la que se adecue a los hechos, tomando en cuenta la circunstancia de la presunta comisión del hecho punible y las condiciones y atribuciones de los sujetos activos a los cuales se le pretenda atribuir la responsabilidad en los mismos. Poderosamente llama la atención de quien hoy contesta el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico que los representantes de la referida institución han olvidado que en el proceso penal venezolano se reconoce el principio universal de la presunción de inocencia y no el principio de culpabilidad, toda vez que ellos señalan que “… en lo atinente al caso concreto que además de lo complejo es bastante delicado, no se trata del hampa o de la delincuencia común, se trata de funcionarios de Servicio Bolivariano de Inteligencia, quienes en vez de actuar conforme a sus funciones, desafortunadamente cometieron sus actos en prejuicio de los afectados y su núcleo familiar. Sobre el irrestricto criterio del Juez al otorgar las medidas cautelares a los acusados, con el debido respeto me permito alegar que ante los peligros en que se encontró la victima al ser sujeto pasivo de las conductas desplegadas por los acusados, mal podría el Ministerio Publico exponerlo a una situación de peligro cuando los acusados privaron a la victima ilegítimamente y lo amenazaron con involucrarlo en un presunto trafico de droga…”, se observa así que los representantes del Ministerio Publico, sin que se haya realizado el juicio oral y publico, están tratando a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA Y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, como culpables, ya para el Ministerio Publico, estos ciudadanos por el simple señalamiento que han hecho unas presuntas victimas, son estimados y tratados por ellos como culpables; circunstancia esta que pone de manifiesto que en la conducción de la presunta causa los fiscales actuantes desconocen el contenido del principio universal de derecho de presunción de inocencia, lo que refleja de mas la falta de objetividad para el presente caso. En razón a ello, el ciudadano Juez actuando en el ámbito de su competencia y garante del debido proceso y de los principios que garantizan el derecho a la libertad, estimo procedente, partiendo de las circunstancia particulares del caso donde se encuentran en calidad de imputados mis representados JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA Y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, la sustitución de la medida de coerción personal que recaía por mas de once (11) meses en su contra, por una menos gravosa.
Con una decisión como la tomada por el ciudadano Juez de Control, al momento de otorgarle a mis patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la regla en este sistema acusatorio y en donde la privación judicial preventiva de libertad, constituye la excepción para el procesamiento de una persona sometida en un proceso penal, no se quebranta el debido proceso ni se incurre en violación de la ley como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico. En razón de todo lo expuesto, considera el representante de la defensa técnica, que la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2011, por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho, no porque otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA Y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, si no porque responde al contenido de las actas del asunto principal y se garantiza el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en estado de libertad, por mandato constitucional y responde a los argumentos que les fueron presentados en la audiencia por cada una de las partes intervinientes y a las circunstancias particulares del caso y no una decisión mecánica, automática y ajustada a un formato, que por la simple precalificación jurídica dada a los hechos, debe decretarse, sin un análisis adecuado de los medios de prueba, una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo expuesto y de conformidad, con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos jueces, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentados en el articulo 447, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por las Fiscalías Décima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de octubre de 2011, que decreto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA Y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, con lo cual se garantiza su comparecencia a los demás actos del proceso penal y se le garantiza el derecho constitucional de ser juzgado en libertad…”.



2).- VIRGINIA BERBÍN OBANDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo los Nros. 30.563, en representación de su defendido CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, al contestar el presente recurso de apelación, señala que:

“…El Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los principios generales, los cuales deben regir la interposición de los recursos ordinarios, entre ellos la impugnabilidad objetiva la cual, engloba no solo que el recurso debe ser interpuesto en contra de las decisiones judiciales recurribles articulo 447 si no a través de los medios y en los casos expresamente determinados por la ley. Los articulo 437 literal b y c, el articulo 448 establecen el lapso, vale decir, el tiempo hábil en el cual, el legitimado activo en este caso la Fiscalía deberá interponer el recurso, asi el primer articulo señalado, impone a la Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso cuando en si literal b comprende… Cuando el recurso de interponga extemporáneamente… y en su literal c, dispone que serán declaradas inadmisibles: “ cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa dispocisiones de este Código o de la ley,” el segundo de los citados artículos, indica que: “… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”. En esta norma donde radica el principio de la imputabilidad objetiva, que tiene como dogma que solo se podrá apelar por las decisiones establecidas en el Código o aquella expresamente determinadas por la ley, así funciona la taxatividad como esencial y primordial cuando el propio Código establece en el articulo 264 – infine – citado, “ LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O A SUSTITUIR LA MEDIDA NO TIENE APELACION”. Es una prohibición expresa en la norma, así el articulo 432 del Código remite a esta norma al establecer que no serán recurribles las decisiones que expresamente la ley lo señala. Cuando esta situación ocurre, deviene en inseguridad jurídica y se configura la violación de LA IGUALDAD PROCESAL, ASI COMO OCURRE LA DESCRIMINACION ENTRE LAS PARTES, VALE DECIR AL FISCAL SE LE ACEPTA UN RECURSO FUERA DEL TIEMPO ESTIPULADO A SU RECIBO Y LA A DEFENSA NO SE LE ACEPTA. Además de ello, el juzgador ya se había retirado del Palacio de Justicia entonces, se pregunta la defensa ¿Qué Funcionario autorizo el recibo de esta apelación extemporánea? en este caso particular, NO EXISTE QUE EMPLEADO DE JERARQUIA AUTORIZO EL RECIBO DE UNA APELACION FUERA DEL LAPSO, QUE YA HABIA VENCIDO EN SU CONDICION DE TIEMPO. Por otro lado la Fiscal de Ministerio Publico NO OFRECIO PRUEBA ALGUNA, en que apoyar sus alegatos en tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO POR SER LA DECISIÓN RECURRIBLE INAPELABLE, CONFORME A LO ESTABLECE EL ARTICULO 264 MENCIONADO, POR SER PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORANEO Y POR CUANTO NO HUBO ORFRECIMIENTO DE PRUEBAS POR PARTE DEL APELANTE. CAPITULO II. DEL AUTO IMPUGNADO. El Tribunal se pronuncio de este modo: “… Es claro el legislador al señalar que cualquier persona que valiéndose de medios o amenazas o violencias que procure pera si un provecho, de igual manera tenemos contemplados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción… en ambas leyes de prevé o se delimita la configuración del delito objeto de la acusación interpuesta por los Representantes del Ministerio Publico, con la salvedad o diferencia que un articulo nos habla de un ciudadano común y el otro de los funcionarios públicos… que una vez analizados tales artículos… considera ejercer el controlo judicial según los estipulado en el articulo 282 y 330 del Código… cambiar provisionalmente la calificación jurídica y apartarse parcialmente de la acusación fiscal en lo respecto al delito de extorsión, siendo considerado por el Tribunal, sin necesidad de emitir pronunciamiento mas allá de mi competencia por cuanto serian elementos propios de las fases de juicios oral y publico que estamos en presencia del delito de concusión…”. Al abordar la circunstancias que fueron modificadas y que inciden el peligro de fuga, y de obstaculización, decidió así: “… ya no existe el peligro de obstaculización de la investigación de parte de los acusados por ser funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional… por cuanto ya fue presentado el respectivo acto conclusivo de acusación formal dándole culminación a la acusación… visto el cambio de calificación jurídica… considera que la posible pena a imponer a los acusado, los mismos de hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 6° consistente en la presentación periódica cada ocho… días prohibición expresa de salida del Estado sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a las victimas objeto del proceso…”. CAPITULO III. DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Analiza el Fiscal que: “… Se encuentran por demás justificados en criterio fiscal, la imposición en contra de los imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad, mas aun cuando verificamos que la medida de la que actualmente gozan, depende de su cumplimiento exclusivamente de la voluntad de los imputados, pues no hay autoridad que pueda garantizarla, colocando al proceso penal en un inminente peligro… Como se puede observas ciudadano magistrados, esta decisión esta causando un grave perjuicio a esta parte, pues el juzgador obvio por completo mencionar o analizar tales circunstancias… lamentablemente en la debilidad de nuestro sistema judicial, no nos queda extrañar que lo hoy acusados incluso intente influenciar sobre las personas que deban atestiguar en el juicio… se causo lamentablemente un gravamen irreparable, pues los acusados quienes transgredieron la ley para volcar su poderío como funcionarios activos, reafirmaron con su obrar de lo que son capaces de hacer en procura de subrogarse de la acción de la justicia, y el Tribunal al concederles las medidas cautelares pone en peligro la realización de la justicia, por lo que una vez mas, están latentes los extremos exigidos en los artículos 250; 251 y 252 del Código, los cuales en el caso de marras, NUNCA VARIARON…es evidente que el juez aquí también nos causa un gravamen irreparable DEBIDO A LA FALTA DE MOTIVACION DE SU DECISION… PUES NOS INDICO A PLENITUD TODAS Y CADA UNA DE LAS RAZONES QUE HICIERON VARIAR LAS CONDICIONES DE DETENCION DE LOS ACUSADOS…”. CAPITULO IV. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y el sistema acusatorio penal, se arraigo un principio y derecho fundamental contenido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia, mediante el cual, todos los ciudadanos de la república deben ser tratados como tal, durante todo el desarrollo del proceso penal, en cambio, se abolió por aberrante y grosero a la vulneración de las libertades ciudadanas, el principio culpabilísimo, mediante el cual, una persona era tratado como culpable, valiéndose de esta manera el debido proceso. Este principio universal es desconocido por la Fiscalía del Ministerio Publico, pues al leer el texto y contenido de la apelación contra auto, (inimpugnable) se nota que César Rodríguez al igual que los otros imputados, son tratados como culpables. Como puntos a rebatir de la apelación, cuyo contexto esta lleno de doctrina y de jurisprudencia, y no específicamente del punto factico y de derecho acorde con la apelación se tiene: V1-Que la acusación se realizo un exhaustivo análisis de la acción, típica, antijurídica y culpable, y en ella se solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque las circunstancias que lo originaron no habían variado, y transcribe íntegramente el capitulo de narración, clara precisa y circunstanciada de los hechos que imputa.V.2- Que al Inspector jefe CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ le fu incautada un arma de fuego pistola marca Pietro beretta, 9, milímetros, modelo 92FS, parabellun, encontrándose esta registrada como solicitada, indico de manera maliciosa lo siguiente: “…Siendo así fue uno de los instrumentos con que se ejecutaron los delitos ut mencionados y que a pesar de estar esta arma de fuego troquelada alusivos a la policía del estado, la misma se encontraba solicitada por un delito, lo que es obvio que le facilitara la perpetración de los hechos punibles…”. V.3- Que los hechos en el presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y que la acción ejecutada (atenta una vez mas contra el principio de presunción de inocencia se le trata como culpable) consistió en constreñir a la victima a fin de que este les hiciera entrega de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes, y su voluntad fue viciada e intimidada por la amenaza que les infringieron de causarles un grave daño he injusto.V.4- Que la situación jurídica de los imputados se agravo con la sola presentación del acto conclusivo y por la apertura juicio oral y publico. Conociendo el acto conclusivo, la situación de los imputados no se agravo puesto que, el mismo fue favorable, ya que se suprimió un delito como lo es usurpación de funciones. V.5- Que hubo un cambio de calificación jurídica provisional de parte del Juez para favorecer a los imputados sin estudiar el núcleo esencial de los delitos y la diferencia entre ambos Extorsión y Concusión que el cambio de calificación jurídica del Juez es provisional puesto que puede ser recompuesta en un eventual juicio oral y publico. V.6-Insiste en el peligro de fuga al transcribir en negritas dos de los supuestos excepcionales para mantener privado de libertad a un ciudadano como lo son la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado. V.7- Que la decisión del 7-10-2011, le causo un gravamen irreparable al Ministerio Publico, por cuanto el Juez al otorgarle la medida cautelar pone en peligro la realización de la justicia y porque el Juez obvio por completo mencionar o motivar la circunstancia de ser funcionario públicos capaces de sustraerse a la persecución penal y pueden influir amenazar a los testigos de juicios solo por sus cualidades funcionales. Confunde la apelante la causal de apelación especifica referida a la a procedencia de la medida cautelar sustitutiva , con el gravamen irreparable, previsto en el articulo 44.7.5, cuando realmente el centro de su apelación es el supuesto contenido en el ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede entender como gravamen irreparable, aquel que afecte directamente a la parte cuya providencia desmejora o le es contraria, siendo que dicho perjuicio o lesión, sea actual, presente y no pasado, y que durante el avance del proceso no puede ser subsanada o reparada. De ello, se concluye que como así mismo lo alego la Fiscal, puede ser recompuesta en el juicio oral y publico, tanto el fondo de este asunto, así como la libertad o no del imputado. CAPITULO V. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa procede a promover las pruebas correspondientes a la contestación del presente recurso:
1) Copia certificada de la audiencia de presentación, con la finalidad de demostrar que el Ministerio Público atribuyo a los hechos la presunta comisión de los delitos de Extorsión, usurpación de funciones, violación de domicilio y privación ilegitima de libertad y que de su texto puede desprenderse que el Fiscal de la presentación jamás solicito la privación de libertad por la certeza de peligro de obstaculización.
2) Copia certificada de la acusación Fiscal, donde se desprende a ciencia cierta que las condiciones variaron con la presentación del acto conclusivo al no acusar por un delito imputado en la audiencia de presentación como fue la Usurpación de funciones, así como verificar que jamás alego hechos alusivos a la pistola Pietro beretta.
3) Copia certificada de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio.
4) Computo del lapso desde el 7 de octubre de 2011 hasta el dia y hora en que la Fiscalía nacional y Regional presentaron la apelación, siendo la 6:22 horas de la tarde sin que se plasmara la razón de su recepción y que funcionario la autorizo.
5) Copia certificada de la salida del Dr. Manuel Guillen de la sede del Palacio de Justicia, la cual, fue solicitada oportunamente ante el Juez Rector, para lo cual, consigno copia y sello húmedo de su petición.
6) Copia simple del oficio de fecha 2 de julio de 2002, suscrito por el Fiscal Francisco García Meléndez, devolviendo el arma objeto del hurto en la residencia del funcionario Cesar Rodríguez.
7) Oficio emanado del Comisario jefe del SEBIN, donde informa que los funcionarios han sido incorporados a sus labores habituales.

SOLICITO AL TRIBUNAL DE CONTROL QUE EN SU ACTIVIDAD RECOLECTORA DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA FUNDAR LA APELACION, REMITA EL CÓMPUTO SOLICITADO POR LA DEFENSA. PETITORIO. Realizada la contestación de la apelación, y ofrecida las pruebas, esta defensa solicita: 1) DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO, POR SER PRESENTADO CONTRA UNA DECISION INAPELABLE, Y ADEMAS FUERA DE LAPSO LEGAL, Y POR CUANTO EL FISCAL NO OFRECIO PRUEBAS DE SUS ALEGATOS. 2) A TODO EVENTO DECLARE SIN LUGAR LA APELACION POR SER INFUNDADA…”.



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
Los Apelantes abogados AGNEDYS MARTINEZ y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el derogado articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6 (ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal. En tal sentido, los Apelantes de Autos, peticionan como remedio procesal de la presente incidencia recursiva, que se revoque la decisión apelada y en su defecto, esta Alzada le decrete a los aludidos Justiciables una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo dicha apelación, sustentada en el derogado artículo 447 numeral 4to. (Ahora artículo 439 ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, de la disconformidad de los Recurrentes de autos, con decisión que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la Recurrida a los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA Imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso penal; por lo que peticiona a esta Alzada, que en su defecto se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Justiciables en referencia, a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio Criminal por tratarse de ciertos delitos de relevancia social y que afectan la moralidad de la función pública, ya que son funcionarios públicos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) los Imputados en cuestión, involucrados en los hechos que aquí se investigan.
En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte, que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es requisito fundamental como se dijo anteriormente en el presente fallo, la necesidad de establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Adviértase, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Debemos aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar claramente en relación al derecho a la Libertad, que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Siendo que el proceso penal, se encuentra constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como Principio la Libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez, como lo hizo la recurrida; lo que constituye la consagración del principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos en la ley procesal penal. Siendo contestes con la recurrida, quien otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en estudio, una vez analizadas por ella las circunstancias particulares del hecho investigado estimando que no existía una presunción razonable del Peligro de Fuga, ni peligro de obstaculización a la investigación de parte de los acusados, en primer término, porque los Imputados de autos son funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, y en segundo lugar, porque ya fue presentado el respectivo acto conclusivo contentivo de acusación formal dándole culminación a la investigación y además, la recurrida hizo un cambio de calificación jurídica al apartarse parcialmente de la acusación en lo que respecta al delito de Extorsión, considerando la posible pena que llegase a imponerse a los Justiciables de autos, lo cual en definitiva lo hacen merecedores de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el derogado articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6 (hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), consistentes en presentaciones periódicas ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días, prohibición expresa del salida del estado sin autorización de este Tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas objetos del presente proceso.
Aunado a los señalado por el Juez de la Recurrida, esta Alzada, advierte que los Imputados de autos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, por su condición de funcionarios públicos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), los mismos carecen de antecedentes penales y tienen residencia fija donde podían ser ubicados las veces en que fuera requerido por el Tribunal; además de observar como lo explica la Recurrida. Como también, se observa del Sistema Juris que los referidos Imputados se vienen presentando cabalmente ante la sede del alguacilazgo, tanto es así que se denota del aludido Sistema, que en fecha 30 de Agosto de 2012, al ciudadano CESAR RODRIGUEZ LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 11.853.137 acusado en el presente proceso, le fue declarado CON LUGAR la solicitud de la AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a presentación cada 15 DIAS por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en razón de que actualmente se encuentra laborando como funcionario activo del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL DELEGACION PORLAMAR EDO. NUEVA ESPARTA (SEBIN) y que en el cumplimiento de sus responsabilidades laborales en ocasiones tienen que trasladarse a diferentes regiones del país. Tal y como se evidencia del fallo emanado del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual señala lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y específicamente el escrito presentado el día 29 de Agosto de 2012 por la profesional del derecho Dra. Virginia Berbin Obando quien en su condición de abogado defensora de los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ LOPEZ portador de la Cedula de Identidad Nº 11.853.137 acusados en el presente proceso donde informa a este despacho lo relativo a la solicitud de la extensión de las presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que sus defendido se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad de as establecidas en el articulo 256 ordinal 3° presentación cada (8) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado por parte del Juez de Control Nº 1 en fecha 07 de Octubre de 2011, indicando que han cumplido a cabalidad con la misma tal como puede verificarse en el sistema de alguacilazgo y manifiesta igualmente que sus defendidos actualmente se encuentran laborando como funcionarios activos del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL DELEGACION PORLAMAR EDO. NUEVA ESPARTA (SEBIN) y que en el cumplimiento de sus responsabilidades laborales en ocasiones tienen que trasladarse a diferentes regiones del país. DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha 07 DE OCTUBRE DE 2.011, se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra de ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, según acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy acusados podría ser autores de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y CONCUSION previstos y sancionados en los artículos 174 y 184 del Código Penal Vigente y 60 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° de presentación cada (8) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la previa autorización del Tribuna así como la continuación de la causa por el procedimiento por la VIA ORDINARIA. SEGUNDO: En fecha 29 de Agosto de 2012 la defensa del acusado CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, realiza solicitud de la EXTENSION DE LAS PRESENTACIONES indicando que ha cumplido a cabalidad con la misma tal como puede verificarse en el sistema de alguacilazgo y manifiesta igualmente que su defendido actualmente se encuentran laborando como funcionarios activos del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL DELEGACION PORLAMAR EDO. NUEVA ESPARTA (SEBIN) con el rango de INSPECTOR JEFE laborando diariamente en el cumplimiento de funciones propias de inteligencia y de defensa de la ciudadanía. Visto y revisado el permiso de viaje que se le otorgo a la Ciudad de Caracas a los efectos de imponerse del ascenso por años de servicio siendo el próximo rango el SUB COMISARIO es por lo que indica que eventualmente deberá viajar a la Ciudad de Caracas por razones de índole laboral al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA (SEBIN) en dicha Ciudad. DEL DERECHO. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares. Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la abogado Defensora del ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ quienes actualmente se encuentran laborando como funcionario activo del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL DELEGACION PORLAMAR EDO. NUEVA ESPARTA (SEBIN) y que en el cumplimiento de sus responsabilidades laborales en ocasiones tienen que trasladarse a diferentes regiones del país, es por lo que solicita se modifique las presentaciones de cada 8 días a cada 30 días y que se tome en consideración la delicada labor que cumplen en beneficio de la colectividad y para facilitar el derecho al trabajo siendo menos onerosas las presentaciones mensuales y así cumplir bien y fielmente con su horario de trabajo. Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que ante la situación laboral de los acusados, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a presentación cada 15 DIAS por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y en cuanto a la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal y la Prohibición de acercamiento a determinadas personas y lugares esta Juzgadora considera que para garantizar los demás actos del proceso y la obligatoriedad de mantener al Ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ adheridos al proceso penal que se les sigue hasta la celebración de la audiencia oral y publica la cual se realizara en fecha 26 de Septiembre de 2012 a las 9.30 a.m. y visto que las condiciones y las razones por las que les fueron impuesta por el Juzgado de Control Nº 1 las medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas y sancionadas en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° NO HAN CAMBIADO NI SE HAN MODIFICADO es por lo que la prohibición de salida de la Jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal y la Prohibición de acercamiento a determinados lugares y personas…”.


Además debemos advertir, que recluir a los Imputados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN CARLOS GARCIA AGUILERA y RICHARD ANTONIO AFANADOR ESPINOZA, en un Centro de Reclusión Penal mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo pretende los recurrentes, resultaría a claras luces un exceso judicial porque pondría en alto riesgo la vida de éstos ciudadanos, por su condición de funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón a los Apelantes de autos, por lo que es meritorio declarar: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los abogados AGNEDYS MARTINEZ y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el derogado articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6 (Ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados AGNEDYS MARTINEZ y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el derogado articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6 (ahora artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal).
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


EMILIA URBAEZ SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)





Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN









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