IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: OP01-R-2011-000062, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.252.992, nacido en fecha 15/11/1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio San Valentín, piso 10, apartamento 104, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.539, nacido en fecha 28/12/1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Calle Coro Coro, casa No. 48, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.422.251, nacido en fecha 14/09/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio Valoradota en Agencia de Aduana, domiciliado en la Calle Ruíz casa No. 3, conjunto Residencial 15 de Agosto, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.751.355, nacido en fecha 18/06/1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora, domiciliado en la Calle 3 de mayo, casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.955.431, con inpreabogado Nº 61.279, Defensor Quinto Penal del estado Nueva Esparta y Abg. JEAN CARLOS QUINTERO DOMÉNECH, inpreabogado Nº 130.155.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. BRENDA ALVIAREZ, Abg. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Abg. ROANNY FINA, Fiscal Cuadragésima Sexta a nivel Nacional.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA Y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 462 en relación con los artículos 99 y 84 ordinal 3° del Código Penal
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se dicta auto con el contenido siguiente:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Recursivo Nº OP01-R-2011-000062, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2058-11, de fecha primero (01) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de Recursos de Apelación de Auto, interpuestos en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), por los abogados José Luís García Sosa, inpreabogado N° 61.279, fundado en los artículos 435, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Jean Carlos Quintero Doménech, inpreabogado N° 130.155, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensores Privados, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-003391, seguido contra los ciudadanos Lorennys del Valle Villarroel Cortez, Carmen Mariluz Coa García, Zulay Stella Montilla Flores y Gustavo Celestino Acuña Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Estafa Continuada y Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 462 en relación con los artículos 99 y 84 ordinal 3° del Código Penal, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejándose constancia que se recibe con compulsa de las piezas N° 01, N° 02 y N° 03 del asunto principal N° OP01-P-2011-003391. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva.…”


En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se dicta auto con el contenido siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2011-000062, interpuestos en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), por los abogados José Luís García Sosa, inpreabogado N° 61.279, fundado en los artículos 435, 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y Jean Carlos Quintero Doménech, inpreabogado N° 130.155, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensores Privados, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-003391, seguido contra los ciudadanos Lorennys del Valle Villarroel Cortez, Carmen Mariluz Coa García, Zulay Stella Montilla Flores y Gustavo Celestino Acuña Hernández, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Estafa Continuada y Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 462 en relación con los artículos 99 y 84 ordinal 3° del Código Penal, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011); este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, según lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”


En fecha, primero (01) de Noviembre de 2011, se dicto auto con el contenido siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000062, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2011-003391, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó a favor de los ciudadanos Gustavo Celestino Acuña Hernández y Carmen Mariluz Coa García, el sobreseimiento de la causa presentado por la representación fiscal y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Presentaciones del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se acuerda librar boleta de notificación a los Defensores Privados Abogados José Luís García y Jean Carlos Quintero Doménech y boleta de citación a los imputados Gustavo Celestino Acuña Hernández y Carmen Mariluz Coa García, por encontrase bajo una medida cautelar, para que comparezcan el día lunes catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese las correspondientes Boletas…”


En fecha, catorce (14) de Noviembre de 2011, se dicto auto con el contenido siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000062, se evidencia que para el día de hoy lunes catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), se tenia previsto el acto para ratificar o desistir del presente recurso, y por cuanto las partes no fueron debidamente notificadas es por lo que, este Tribunal Colegiado, difiere dicho acto y ordena fijarlo nuevamente para que comparezcan el día lunes veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana, librar notificación a los Defensores Privados Abogados José Luís García y Jean Carlos Quintero Doménech y boleta de citación a los imputados Gustavo Celestino Acuña Hernández y Carmen Mariluz Coa García, a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese las correspondientes Boletas…”


En fecha, veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se levantó acta de ratificación Recurso de Apelación, con el contenido siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:40 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el ciudadano GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, en su condición de imputado, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuestos, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), por el abogado Jean Carlos Quintero Doménech, inpreabogado N° 130.155, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensores Privados, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-003391, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA y ESTAFA CONMTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 462 en relación con los artículos 99 y 84 ordinal 3° del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-P-2011-003391, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó a favor de los ciudadanos Gustavo Celestino Acuña Hernández y Carmen Mariluz Coa García, el sobreseimiento de la causa presentado por la representación fiscal y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Presentaciones del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Gustavo Celestino Acuña Hernández, quien expone: RATIFICÓ, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Mayo de dos mil once (2011), por mi defensa Privado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. JEAN CARLOS QUINTERO. Quien Expone lo siguiente: RATIFICO en todas y cada una de sus partes, el escrito de Apelación de auto, incoado por mi persona, toda vez que las circunstancia que han originado el presente asunto, se han mantenido hasta la actualidad, y quiero aclararle a esta honorable Corte de Apelaciones, que la revisión de medida realizada por el Tribunal Cuarto de Control, no fue en fecha 29 de Julio de 2011, si no en fecha 11 de julio del presente año, toda vez que para esa fecha estaba fijada el acto de audiencia preliminar del presente asunto, y la misma se difiere, por cuanto una de las defensas ejerció el recurso de revocación, y el tribunal procedió a decretarlo con lugar y difiriendo el acto fijado para ese día; asimismo procedió a constituirse en sala y revisar la medida a mi representado, en virtud de que consta solicitud de sobreseimiento en el escrito acusatorio. Es todo”. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman…”


En fecha, veintidós (22) de Noviembre de 2011, se dicto auto con el contenido siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000062, se evidencia que para el día lunes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), se tenia previsto el acto para ratificar o desistir del presente recurso, y por cuanto no asistió la ciudadana Carmen Mariluz Coa García es por lo que, este Tribunal Colegiado, difiere dicho acto y ordena fijarlo nuevamente para que comparezca en compañía de su defensa el día miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, librar notificación al Defensor Público Abogado José Luís García y boleta de citación a la imputada Carmen Mariluz Coa García, a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese las correspondientes Boletas…”


En fecha, veintidós (22) de Noviembre de 2011, se dicto auto con el contenido siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000062, se evidencia que para el día lunes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), se tenia previsto el acto para ratificar o desistir del presente recurso, y por cuanto no asistió la ciudadana Carmen Mariluz Coa García es por lo que, este Tribunal Colegiado, difiere dicho acto y ordena fijarlo nuevamente para que comparezca en compañía de su defensa el día miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, librar notificación al Defensor Público Abogado José Luís García y boleta de citación a la imputada Carmen Mariluz Coa García, a los fines de ratificar o desistir del presente recurso por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese las correspondientes Boletas…”


En fecha, primero (01) de Diciembre de 2011, se dicto auto con el contenido siguiente:

“…Visto que para el día miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000062, y por cuanto no asistió la ciudadana CARMEN MARILUZ COA GARCÍA es por lo que, este Tribunal Colegiado, difiere dicho acto y ordena notificar a la referida ciudadana a través de la oficina de Presentaciones de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines que le sea entregada al momento que acuda a cumplir con el régimen de presentación impuesto, con el objeto que comparezca ante esta Alzada el tercer día hábil siguiente de ser notificada a ratificar o desistir del presente recurso, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese la boleta correspondiente…”

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000062, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA

En este sentido el Ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, con inpreabogado Nº 61.279 Defensor Penal Privado, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Vistos que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2001, fue interpuesto recurso de apelación contra sentencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien en fecha seis (06) de Mayo de 2011 se pronuncio y decido lo siguiente:
En este sentido el ciudadano Abogado en ejercicio José Luís García Sosa, inpreabogado Nº 130.155, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… Actuando en este acto con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto ut retro indicado, seguido contra los ciudadanos CARMEN MARILUZ COA GARCIA y LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ… ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
“…Que habiéndose dictado auto mediante el cual la Jueza de Control Nº 04, el día viernes 06 de mayo del presente año, realizo la Audiencia Oral del Presentación de detenidos, decretándose medida cautelar contentiva en el articulo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y negándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública del otorgamiento de Libertad Plena para la ciudadana MARILUZ COA GARCIA, por medio del presente escrito interpongo formal Recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 447 . 4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo planteado, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar los particulares siguientes: PRIMERO: Consta en acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia oral de Presentación de detenidos, que la decisión recurrida fue pronunciada en fecha 06-05-2011 y publicada en fecha 11-05-2011. SEGUNDO: EL presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Cuarto de Control, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…En fecha 06-05-2011, fueron presentadas ante el tribunal cuarto de Control, las ciudadanas: LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ Y CARMEN MIRALUZ COA GARCIA, para quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra., Brenda Alviarez, les solicitó medida cautelar sustitutiva de liberta, prevista en el numeral 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto según el Ministerio Público, “ existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las citadas ciudadanas son autoras o participes del hecho imputado”, ( Estafa Continuada en grado de complicidad, prevista y sancionada en el articulo 462 en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3ro del Código Penal), aunado al hecho de que, “ aun cuando estas no tenían las funciones de presidenta y vice presidenta las misma debieron estar pendiente de la gestión efectuada por la presidenta y vicepresidenta”. la defensa Pública en representación de estas dos ciudadanas solicitó a su vez, Libertad Plena para la ciudadana: CARMEN MARILUZ COA GARCIA y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3ro del referido artículo 256 para LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ, por cuanto consideró que “ para estar en presencia del delito de estafa deben concurrir todos y cada uno del os supuestos establecidos en la normativa del artículo 462 de nuestro ordenamiento sustantivo. La jueza Cuarta de Control acogió la solicitud del ministerio público, decretando medida cautelar contenida en el articulo 256numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…De las actas y evidencias recogidas por la representación Fiscal y presentadas ante el Tribunal de Control, no se generó ni evidencio cual fue el provecho “injusto”, que tuvieron mis representadas. Al no constar en las actas de investigación cuales fueron esos artificios ejercidos por mis patrocinadas o medios capaces de engañar, para sorprender la buena fe de otras personas, evidentemente que no estamos en presencia del ilícito penal esgrimido o precalificado pro la vindicta pública, no hubo “artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, ( en este caso a los demás asociados) y muchos menos inducirlos en error, para procurarse para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”. La norma es bien explícita, al señalar, que en primer lugar deben concurrir una series de acciones que deben ser ejercidas por la persona, para que a través de estos artificios (habilidad, arte o ingenio), se procure un provecho injusto. En el caso in comento, la conducta desplegada por mis representadas pudiera estar encuadrada en un tipo administrativo y no en el tipo penal esgrimido por la representación Fiscal y acogido por le Tribunal; y precisamente es en el Código de Comercio donde están establecidas todas y cada una de las consecuencias que resultan o puedan resultar por el mal manejo de una compañía, asociación, etc., estableciendo en el peor de los casos multas. Esto es por no llevarse un libro diario, ni de actas, etc. En este sentido es bueno recordar lo que dice acertadamente FOLCHI sobre la Tipicidad que es “una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del intérprete…” ( negrillas del defensor). En este mismo sentido comulgan los principios rectores de nuestra doctrina, entre ellos el muchas veces citado por MAURACH, que dice que el tipo es “la lex del principio nulla poena sine lege”, es decir no hay pena sin una ley prevista, o lo que es lo mismo “ nullum crimen nulla poena sine lege”, no hay, no existe, crimen ni pena sin la existencia de una ley previa…”
“…Con relación a los señalamiento de la decisión, me voy a referir en primer lugar a la inmotivación de la decisión de la Jueza de Control, al establecer someramente que en el presente caso se había cometido un hecho punible, sin embargo no se hizo un análisis previo de los elementos traídos por la Vindicta Pública, para poder determinar sin lugar a dudas, que se estaba en presencia de este ilícito penal como lo es el delito de Estafa. Tenía la Jueza de Control N° 04, que analizar cada uno de los elementos o supuestos establecidos en el tipo penal del artículo 462 de nuestro ordenamiento sustantivo penal y concatenarlos con la conducta ejercida por mis patrocinadas y finalmente si la conducta o conductas ejercida por mis patrocinadas encuadraba con el tipo penal en cuestión, entonces sin duda alguna si se estaría dando los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También establece la decisión con respecto al numeral 2do del citado artículo, que se encontraban llenos los extremos de este dispositivo legal…(elementos de convicción), los cuales fueron analizados por la Juez. Sin embargo, en ninguna parte de la decisión se encuentra transcrito el análisis que hace el tribunal, de cómo concuerdan cada uno de esos elementos de convicción con la conducta ejercida por mis representadas. Analizar no es meramente mencionar, se tiene que hacer algo más profundo. El juzgador debe identificar la acción que tiene ante sí para poder medir el significado antijurídico de ésta y que no quede duda alguna de ello. En cuanto al peligro de fuga, es obvio que al no cumplirse con los supuestos del 250 no se podría llegar al 251 para establecer peligro de fuga alguna. Pero aún cuando se tratase de un delito de estafa y que este es p privativo de libertad, no se llena este supuesto, porque mis representadas tienen arraigo en el país, es este estado. Tienen el asiento de su familia en este estado. Tienen su trabajo en este estado y se fueron a presentar ante el Ministerio Público al conocer de la existencia de una orden de captura en su contra. Es decir, “no se ocultaron”. No son reticentes con la investigación penal que se les lleva. La pena oscila entre 02 a y 06 años, no excede de 10 años. Por lo tanto este supuesto tampoco se da. En cuanto a la magnitud del daño causado: mis patrocinadas también pertenecen a la Asociación, entregaron sus aportes igual que la mayoría…”
“…Pagaron el terreno que se compró y daban su aporte mensual. Entonces por ejercer un cargo que no era precisamente de presidenta, ni vicepresidenta, ni tesorera. Ellas no tenían facultad para disponer de dinero alguno y mucho menos la facultad para vigilar la conducta de las presidenta, vicepresidente y tesorera, como lo señaló la representación Fiscal. En todo caso esa función le corresponde a todos los que conforman la asociación. En cuanto al comportamiento de mis representadas durante el proceso o durante otro proceso anterior. Comienzo por señalar, como lo dije anteriormente, mis representadas al tener conocimiento de una orden de captura en su contra, se presentaron voluntariamente ante el despacho fiscal para ponerse a derecho, no fueron capturadas tal como se hace ver la representación fiscal durante la audiencia. Y por último la conducta predelictual de mis representadas. Anteriormente no se les ha incriminado en un asunto penal. Esta es la primera vez que están siendo investigada, por lo que a pesar de la decisión del Tribunal, tampoco se cumple con este supuesto…”
“…En fundamento de todo lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión del Tribunal a quo y se decrete por esta Corte la Libertad Plena de mí representada ciudadana: CARMEN MARILUZ COA GARCIA y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3ro del referido artículo 256 para LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ; a objeto de seguir investigando, para llegar a la verdad de los hechos, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Como pruebas de la presente Apelación promuevo lo siguiente a). acta de la Audiencia Oral de presentación de imputados de fecha 06-05-2011 y b)- todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto OP01-P-2011-003391, las cuales pro conducto del Tribunal Cuarto de Control, fueron solicitadas su remisión ante este digna Corte para, ser resueltas conforme lo estipula el último aparte del articulo 450 ejusdem…”


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE ABOGADO EN EJERCICIO JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH.

En este sentido el ciudadano Abogado en ejercicio JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, inpreabogado Nº 130.155, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Actuando en este acto con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto ut retro indicado, seguido contra los ciudadanos ZULAY STELLA MONTOLLA FLOREZ y GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, a quien se acusa por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem en cuanto a la ciudadana ZULAY STELLA MONTOLLA FLOREZ y el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en cuanto al ciudadano GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente ocurro ante su competente autoridad a las fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado a su cargo decretó la privación judicial preventiva de libertad a mis representados consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD en contra de la ciudadana ZULAY STELLA MONTOLLA FLOREZ , la cual será cumplida en la Comisaría de los Robles de conformidad con lo establecido en el articulo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con respecto al ciudadano GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° el Código Orgánico Procesal Penal. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual realizo de la siguiente manera:..
“…Ahora bien, esta defensa antes de entrar al fondo y ejercer el presente recurso de apelación, considera prudente puntualizar y citar a titulo de introducción, a los efectos de abordar dicho recurso, los siguientes planteamientos…:
“…Se hace obligatorio en éste momento, citar y analizar someramente los principios fundamentales del régimen probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos:
1. El principio de la Carga de la Prueba:
“…En nuestro sistema corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, probar la culpabilidad del acusado, como consecuencia de ello, éste no viene obligado a probar la inocencia del mismo. Este principio no lo encontramos expresamente consagrado en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge a ciencia cierta los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal penal, pero si tomamos en consideración que el ejercicio de la acción penal ( en los delitos de acción pública) y la facultad de investigar el delito correspondiente en nuestro sistema al Ministerio Público, es entonces a la parte acusadora a la que le corresponde probar sus imputación y para ello tendrá inexorablemente que aportar las pruebas pertinentes…
2. EL Principio de Libertad de Pruebas:
“…El Principio de prueba libre, es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba y todo hecho relacionado con el Juzgamiento puede ser objeto de prueba. La libertad de pruebas viene a ser la facultad que le otorga la Ley a las partes de promover cualquier medio de pruebas que sea lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que se funda cada uno de sus pretensiones. La libertad de pruebas la tenemos consagrada en el Artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal…
“…En dicha norma se consagra los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. La libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal permite a todas las partes demostrar y probar todo cuanto se quiere en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso hacerlo además, por cualquier medio licito susceptible de valoración pro el sentido común…
“…Este Principio se encuentran íntimamente ligado al de su licitud y al y al de su libre apreciación, pues solo los hombre libres pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia…
“…La idoneidad de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar…
“…La utilidad de la prueba, está referida a su necesidad o pertinencia en general, es decir, es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba...
3. Principio de Legalidad de la Prueba:
“…Este Principio lo encontramos recogido en los Artículos 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y consistente en que sólo son admisibles como medio de pruebas aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de legislaciones particulares. Dicho Principio abarca dos aspectos fundamentales tales como los son, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el Código o Leyes especiales para la obtención de evidencia, por un lado, y por el otro exige que la prueba no hay sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o suguestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefaciente o brebajes enervantes de la voluntad de las personas…
4. El Principio de Comunidad de la Prueba:
“…Este es el Principio según el cual, todo prueba que se produzca en el juicio es acervo común de las partes, siempre y cuando así lo manifiesten y lo promueven. Así tenemos que, cualquiera de las pruebas traídas pro una de las partes al juicio, puede resultar de provecho a la otra parte y viceversa…
5. El Principio de la Libre Convicción:
“…Este Principio implica que los jueces puedan valorar las pruebas según su real saber y entender, lo cual viene a ser lo mismo que la intima convicción o fallo de conciencia…
“…A través de estos principios y otras normar tal como la consagrada en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador patrio quiso dejar constancia de que ninguna prueba es válida, si su obtención ha sido producto de un acto (El acto cumplido), que sea violatoria de los Derechos Constitucionales, de las reglas del Código, de las demás leyes y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela…
Dicho todo esto, paso de seguidas a explanar los motivos por el cual ejerzo dicho recurso de:
“…Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en el audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamientos de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explico diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a un exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente…
“…NO procedió a la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según se parecer apuntalan en contra de mi representado…
“…Necesariamente es la explicación que le juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos que la defensa utilizó las misma actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección y entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por que cree que mis defendidos son “autores o participes” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber qué es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumentos ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado, porque de la decisión que se toma en la sala de audiencia en presencia de las partes y de lo que allí se explica es que las partes y sus representantes quedamos notificados a los efectos de los recursos que procedan en los lapsos procesales…
“…En tal grado de indefensión quedan los imputados que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mis defendidos son “autores o participes” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recursos y mucho menos decirle al gravado por qué queda detenido…
“…La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida….
“…Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Cuarta de Control Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante , ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
“…No basta con hacer una lista de lo que el fiscal consigna en las actuaciones, ni con señalar que le convence la que el fiscal ha expuesto es la audiencia, el JUZGADOR DEBE DAR SU PROPIA EXPLICACION del por qué de sus decisiones y esa explicación no es un “ tiene razón la fiscalía” esa razón es un trabajo del intelecto que debe exteriorizarse a los presentes en la audiencia, y en caso de que sencillamente se traduzca en que cree el fiscal tiene la razón DEBE SEÑALAR ESPECIFICAMENTE POR QUÉ CREE ELLO. En las actuaciones de marras faltó toda explicación por parte de la juzgadora…
“…No puede pretenderse que cuando el imputado pregunté por qué quedó privado de su libertad el defensor le tenga que decir PORQUE EL TRIBUNAL DICE QUE LA FISCALÍA TIENE RAZON Y QUE LAS ACTAS ASI LO CONFIRMAN” y ello es lo que sucede en el caso que nos ocupa…
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al articula 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“…Agrega también la Sala, que la esencia del artículo 49 de la Magna Carta toda fallo debe ser motivado, y habla de “todo” y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que incluso “solo así puede calificarse el erro judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo”, también indica que “ todo acto de juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas misma para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio…
El concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:
“… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia. O BIEN DE UN AUTO, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”
“…La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a la previsto en los artículos 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… Se observa la carencia de explicación que aún así mismo se debía la juzgadora que cuando priva a mi defendido de su libertad lo hace con inseguridad, pues no tenia acreditado si era por su autor o por participe…
“…Inmotivada y silenciada la decisión, además, cuando no se explica a la defensa y al imputado el por qué los alegatos por esta expuesto fueron “tácitamente” desechados, pareciendo que la defensa no hubiese estado presente e intervenido en la audiencia aludida…
“…La falta de respuesta a las peticiones y/o solicitudes, de la defensa es una violación a la garantía prevista al artículo 26 de la Magna Carta, pues no tuvimos con prontitud la decisión a tales solicitudes, y no puede pretenderse que se infiera que quedo negada al conocer al Ministerio Público sus petitorios, pues debe explicarse motivarse hasta lo que se niega. En tal caso de marras correspondía a la jueza indicar porque los argumentos que explane no eran considerados a favor del detenido, la decisión del juzgador es un balance que sales de los rojos y los azules que aportamos los representantes de las partes y estas, por ello ambas intervenciones deben ser tratadas en la decisión, no hacerlo implica un silencio y bajo ningún pretexto el juez debe silenciar cuando de peticiones a la libertad se trata…
“…NO EJERCIO LA JUEZ EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION Y TAMPOCO MOTIVO A LA DEFENSA Y EL IMPUTADO LAS RAZONES POR LAS cuales se apartaba de dicha garantía constitucional, gravando así desproporcionalmente a mi representado y violentando incluso los principios de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar según la magnitud del hecho. Incluso no fue acreditado por el Ministerio Público la magnitud del daño causado porque obviamente no le es posible cuantificarlo pro la poco cantidad de sustancias nociva que presuntamente la fuere comisada a mi defendido…
“…Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso pro no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declaro con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ZULAY STELLA MONTOLLA FLOREZ y GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, y de decrete libertad, ya que no estando motivado el auto apelado, por lo que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad…
“…Mas si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem por cuanto la misma no implica la libertad del imputado, es solo un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento en virtud de la depresión económica que sufre este Estado y del alto índice de desempleo y trabajadores informales que rodean y conforman el entorno de los imputados que asiste la defensa pública que en la mayoría de los casos, por no señalar todos, son personas de zonas marginales, rurales, empobrecidas y de bajo recursos económicos, y en virtud de que la exigencia de finanzas y fiadores culmina constituyéndose en una privación judicial preventiva de libertad encubierta, ya que no comporta la libertad del imputado. ..”

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), emplaza a las abogadas BRENDA ALVIAREZ y ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público y Fiscalía Cuadragésima Sexta a nivel Nacional, observándose que no dieron contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio veinticinco (25) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

Audiencia Oral de Presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
El día de hoy, seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 03:14 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, DRA. JAQUELINE MARQUEZ y la Secretaria de Sala, ABG. INES MENDEZ SCARPATI, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación de los detenidos Ciudadanos: ZULAY STELLA MONTILLA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.252.992, nacido en fecha 15/11/1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio San Valentín, piso 10, apartamento 104, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.672.539, nacido en fecha 28/12/1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Calle Coro coro, casa No. 48, Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS QUINTERO Y HERNAN LINARES, en su carácter de defensor privado; INDIRA AGUILERA QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.338.523, nacido en fecha 19/07/1966, de estado civil soltera, de profesión u oficio Representante de Ventas, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, cruce con el callejón El Limón, casa Guayamuri, Sector El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los abogados RAMÓN ANTONIO CARPIO REQUENA y Abg. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, en su carácter de defensores privados; LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.422.251, nacido en fecha 14/09/1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio Valoradota en Agencia de Aduana, domiciliado en la Calle Ruíz casa No. 3, conjunto Residencial 15 de Agosto, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, GLORIA CANDELARIA PINO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.386.674, nacido en fecha 02/02/1960, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliado en la Calle Polanco, casa S/N, frente al teléfono monedero, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el DR. ALI ROMERO FARIAS y CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.751.355, nacido en fecha 18/06/1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora, domiciliado en la Calle 3 de mayo, casa S/N, cerca de la cancha de básquet, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. LA JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, encontrándose presentes: el imputado ya identificado, los defensores privados, la Dra. BRENDA ALVIAREZ y Dra. ERATHY SALAZAR Fiscal Quinta y Auxiliar del Ministerio Público y la DRA. ROANNY FINA, en su condición de Fiscal Cuadragésima sexta a nivel nacional con competencia plena. Posteriormente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, DRA. BRENDA ALVIAREZ; quien expuso: De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 108 y la facultad que les da la Ley del Ministerio Publico, y por cuanto han sido designados para conocer los casos de Inmobiliaria, de allí motivo por el cual el Ministerio Publico inicia estas investigaciones, y a tales efectos presento en este acto de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ZULAY STELLA MONTILLA FLORES, GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, GLORIA PINO VILLARROEL Y CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, en virtud de una orden de aprehensión de fecha 29/04/2011, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, por tal motivo tal conducta desplegada por ZULAY STELLA MONTILLA FLORES Y GLORIA PINO VILLARROEL podría encuadrarse dentro del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, asimismo en cuanto a los otros ciudadanos aun cuando no tenían las funciones de la presidenta los mismos debieron estar pendiente de la gestión efectuada por la presidenta y vicepresidente por lo que se le precalifica ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y 84 ordinal 3 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados ciudadanos son los autores o partícipes del hecho imputado, asimismo, visto los delitos imputados solicitamos se mantengan las medida de prohibición de enajenar y gravar acordada y solicito que aun cuando venga el procedimiento por captura se decrete el procedimiento por la vía ordinaria, en este sentido para ZULAY STELLA MONTILLA FLORES Y GLORIA PINO VILLARROEL solicitamos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que son las personas que movilizaron las cantidades de dinero y en ningún momento las ciudadanas al haberse hecho incautación de los bienes nunca comparecieron al Ministerio Público, aunado a que tienen acceso a las victimas y se han negado a negociar, estando llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, Y CARMEN MARILUZ COA GARCÍA esta representación fiscal como parte de buena fe siendo que es en grado de complicidad solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° y solicitamos copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente La ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Posteriormente se le cede la palabra al imputado ZULAY STELLA MONTILLA FLORES; quien expuso: “nosotros como organización civil en el 2006 aperturamos como OCV organización comunitaria de vivienda duramos caminando un grupo de personas para poder lograr la satisfacción de una vivienda propia, una persona me conversa y me dice que como familia se pueden reunir y conseguir un terreno y solicitar los recursos, en el año 2008 porque no logramos avanzar en el 2006 y 2007, estuvimos buscando terrenos, en el 2008 hacen una orden presidencial donde dice que las OCV salen y entran como asociación civil, los miembros asociados de uno pasan al otro, asociación villas del chadai, empezamos a buscar terrenos encontrando diferentes precios y conseguimos el de pampatar e inicialmente hicimos gestión con anibal machado, hicimos opción de compra en la cual teníamos un período de 3 meses para concluir y la misma no fue realizada aun así y en la perdida de lo que se había dado para la opción de compra continuamos a buscar y de acuerdo con las familias buscamos otro terreno, y luego de ello logramos ingresar bastantes familias en un periodo de tres meses sin poner aviso ni nada sino de voz, pudimos lograr conectar las personas que tenemos ahora en el año 2008 y 2010 no nos caracterizamos como constructora, Simplemente tomamos ocv como asociación civil para gestionar y eso consta en los documentos incautados, estuvimos en la gobernación y otros organismos para construcción de vivienda pero nosotros no construimos, solo gestionamos parte de permisología ya hay cantidad de permisos adelantados, y hay algunos por cancelar para dar fin a esto, asimismo fundación banprogress, tenemos constancia de esto ya que todos los asociados carecemos de una inicial y de recursos para una vivienda, yo soy quien representa la asociación civil de llevar la parte administrativa reconozco públicamente que se cometieron muchos errores dios sabe que fue por no saber como llevar una asociación y luego para el 2010 que se logra conseguir los contactos definitivos y para la permisología se ha renovado y consta en los documentos, varias gestiones con hidrocaribe, seneca alcaldías, todo ha requerido una cantidad de recursos, esta claro, yo era quien administraba los pagos de estos, muchos están soportados, no se si los tienen allí o el contador, si hay pagos del ingeniero Reicor, ellos no me emitieron factura pero consta en cheques que se daba el pago, asimismo había muchas veces que la asociación carecía de recursos, y utilice dinero de mi peculio para solucionar porque sabia que ese iba a ser retornado, de una reunión que se ejecuto de asociados civil donde se solicito el cambio de la dirección de la presidencia y Rosalía quien estaba solicitando la presidencia fue negada por los miembros asociados, ella se molesto conmigo y que de fe publica ella dijo que no iba a descansar hasta destruirme, ella lo dijo, mi única intención es poder conseguir una vivienda para mi y para un grupo de familia, hay errores por eso estamos aquí nos presentamos voluntariamente, no ofrecimos casas, ofrecimos una oportunidad y no tengo mas nada que agregar, es todo”. Seguidamente se le realizaron preguntas a las partes dejándose constancia de las siguientes respuestas: nunca se llego a conclusión debido a que faltan permisos de la alcaldía, por eso no se hizo la transferencia de banprogress, faltaba un estudio estructural como el costo real para la ejecución de dicho proyecto lo hizo Aron González, fundaprogress estaba solicitando el requisito, para que la fundación dijera cuanto podíamos aportar pero nunca supimos nada, los cheques hay dos cuentas una de Lorennys firmábamos las dos, en la de Lorennys no se movilizo mucho y la de gloria firmábamos ella y yo, en las dos cuentas en una firmábamos Lorennys y yo y en la otra las tres indistintamente, siempre firmamos gloria y yo, el destino de la transferencia, fondo común inicialmente teníamos una corriente y ahorro, en la posibilidad de separar gastos administrativos y gastos de cuotas, entonces fondo común nos llama para solicitar el cierre porque no tenia cuentas jurídicas de ahorro y por eso se cierra, yo manejaba el movimiento de las transferencias, pero no recuerdo en este momento la clave del usuario. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GLORIA PINO VILLARROEL; quien expuso: “nosotros empezamos un grupo de personas con deseo de tener una vivienda nos conformamos en un lugar que conseguí la Sra. Montilla, allí se eligió la junta directiva eran 40 personas aproximadamente, y ellos fueron en ese orden y empezamos a buscar lugares hasta que conseguimos este terreno, nos pedían una inicial para aguantarlo, en ese entonces entregamos con Tamara y Zulay 50 millones en que entonces, cuyo dinero se perdió, ya que se dio un tiempo para pagar el resto eran 850 y hablando Zulay con la vice presidenta y Cristina Flores la gente decidió dejar el terreno al precio que se compro, y faltaba un dinero y se le pidió dinero a las personas pero ya eran mas, no los que inicialmente ingresamos, se pagó el terreno, y referente a los cheques firmaba junto con Montilla pago de ingenieros, gastos de abogados viajes que hizo montilla porque la gente vivía en Barquisimeto y a caracas haciendo las gestiones y esos eran los cheques que firmábamos, pero administrativamente yo no manejaba eso, no llevaba cuentas, nada de eso y de tanto, ni eso, zulay había quedado en que iba a buscar un contador pero no se si finalmente después alguien arreglaría las cuentas, es todo”. Seguidamente se le realizaron preguntas a las partes dejándose constancia de las siguientes respuestas: los cheques se firmaban conjuntamente con Zulay, no se quien manejaba el usuario de la cuenta en Internet, la Sra. Tamara era vicepresidente o sea si la presidente no estaba ella suplía, pero solo fue en una o dos oportunidades pero no se si ella firmó, yo con la Sra. Tamara no llegue a firmar cheques, esos cheques que firmábamos era porque la Sra. Zulay montilla me decía que había que pagar a este y al otro ella decía a quien pagar, se que se pago al ingeniero porque el mismo me dijo, la Sra. Cristina Flores también y otros que si supe que se pagaron, a mi me eligen como tesorera porque el grupo lo decidió, se le cede la palabra al imputado LORENNYS VILLARROEL CORTEZ; quien expuso: “desde el 2006 comencé a ser parte de esta asociación y la Sra. Zulay me dice que un grupo de familia que necesitan una vivienda para formar un grupo, y mi aporte fueron de 6 mil bolívares para ese entonces, desde allí formó parte de la asociación de una asamblea me eligen como secretaria de la junta y en el año 2008 pasa a asociación civil y en la junta se sigue la misma junta, de allí en adelante he seguido consecutivamente las reuniones, no había asistido porque tenia un bebe pequeño y estaba enfermo, estuve un tiempo perdida en cuanto al manejo de las cuentas no tuve chequeras, solo hacia los cheques para el pago de los cheques de las cosas que se hacia en la asociación, es todo”. Seguidamente se le realizaron preguntas a las partes dejándose constancia de las siguientes respuestas: Zulay me ordenaba y las dos firmas era la condición del banco, yo no recibía salario de nada ni dinero de nada, Seguidamente se le realizaron preguntas a las partes dejándose constancia de las siguientes respuestas: los cheques iban en blanco porque estaba en ese momento inactiva en la asociación se dirigió a mi domicilio dijo que tenia que hacer pago de devoluciones y proyectos y devolución a unos asociados, yo estuve inactiva casi dos años en el año 2008 en mayo que nace el bebe y de allí en adelante hasta el 2010 que retome, suscribí honorarios a ingenieros, como en 5 oportunidades fue que firme, cinco cheques, pago de honorarios y de proyectos, aporté mi dinero para la adquisición de la vivienda y me eligen como secretaria en asamblea éramos como 40 familias en el 2008 éramos como 90 familias y en la asamblea éramos mas de la mitad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARMEN MARILUZ COA GARCÍA; quien expuso: “en calidad de vocero se me participaba en pocas cosas siempre tuve la preocupación de tener mi vivienda y aun no la tengo, cuando la Sra. me decía que había que hacer una diligencia en la gobernación para llevar papeles y esas cosas de mi buena voluntad no había en cuenta para trasladarse aporte un dinerito personal para darle para los pasajes siempre en la espera de que no han llamado que no dicen nada y siempre seguir esperando, no se me tomaba en cuenta en asociaciones o reuniones sino cuando se me convocaba iba, e iba a decirle a aquellos que veía, yo no fui capturada yo me presente no me fueron a buscar a mi casa y no tengo mas nada que decir, es todo”. Seguidamente se le realizaron preguntas a las partes dejándose constancia de las siguientes respuestas: siempre se decía que la Sra. Zulay por ser presidenta y eso y la tesorera pero hasta allí, Migdalia no se quien es, no conocí a nadie con ese nombre, mi función tengo entendido que era llevar información a los otros compañeros si los veía, tengo vecinos que se llegaron a meter en la organización y les decía si iba a ver reunión y eso, nunca tuve acceso de manejo de dinero ni recibí pago de la asociación civil, las cuotas de los 30 bolívares que era lo que yo hacia, mis cuotas. Se le cede la palabra al imputado INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ; quien expuso: “básicamente la información es que a mi no me capturaron yo me presente, la información que manejaba era la citación, si tenia información que se habían incautado documentos de la asociación y eso llevaba una investigación, y recibí una llamada de un asociado y que estaban en ptj, y me dijeron que eso, si iba a las reuniones generales donde nos informaban lo que se estaba haciendo, me siento abrumada por este proceso, mucha información de la que la señorita dio me estoy enterando quería aclarar que en cuanto a finanzas fueron dos o tres reuniones que hizo la junta directiva donde un contador presento una finanza pero no la manejo ni de cuanto hay en el banco ni de cuanto se disponía, es todo”. Se le cede la palabra al imputado GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ; quien expuso: “yo soy una victima no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el abogado JEAN CARLOS QUINTERO, solicito el derecho de palabra manifestando: representando a Zulay y a Gustavo, esta defensa en cuanto a Zulay oída la precalificación dada por el Ministerio público y la declaración de mi defendida en cuanto a la estafa continuada no existe porque se creo una asociación con la promesa de que todos quieren una vivienda, todos hacen un aporte y buscan la adquisición de un terreno, asimismo de las actas se evidencia que no todos los miembros pagaron la totalidad del dinero, si pasaron por distintos opciones de que ellos estaban buscando un terreno, y todos los miembros tenían conocimiento de los hechos, justificando el dinero que ingresaba y salía, desde el 2006 al 2010 se hace un contador un balance donde se justifican los ingresos, y existe una experticia que reposa en la fiscalía, ella asume su condición de presidenta si existiría irregularidad de administración pero no de mala fe, si se ha utilizado dinero de su propiedad para solventar algunas actuaciones, no todos los asociados están solventes, si se firmaron cheques para el pago de honorarios y eso, pero fue un gasto de 850 bolívares del pago de un terreno, consta la adquisición del mismo, existe la intención, no es algo que se ha hecho de un día para otro ha sido de su propio bolsillo, si no hubiera tenido la intención al reunir las primeras 40 familias se hubieran ido, ellos han ido buscando personas para completar los aportes no es el mismo valor el aporte de hace tres años al valor de hoy, si se firman entre tres personas los cheques si se han efectuado, estamos en presencia de una mala administración no de una estafa, para ello están los contadores a fin de que indiquen como gestionar, se tienen los informes anuales, en cuanto a las ordenes de captura fueron presentados por esta defensa al ministerio público por esta defensa, Y fui yo quien los lleve a presentarse falta Tamara porque esta en caracas esta recién operada, esta dispuesta de colocarse a la orden pero esta de reposo, nadie se esta negando a someterse al proceso, quieren resolver la situación, ellos están perdiendo la posibilidad de tener una vivienda, están afectados son personas que nunca han cometido un delito, si hubiesen tenido la intención de fugarse no se hubieran presentado, existen medidas de prohibición de inmovilización, y Zulay autorizo el ingreso, como es posible que Zulay es imposible su localización si en febrero sabia la dirección y Zulay les abrió las puertas para que incautaran todo, como no tuvieron la dirección actualmente si la peluquería existe aun, ellos hubieran citado a las personas, ya que ellos hubieran asistido, a ellos les incautaron los bienes se llevaron todo, y existen experticias donde consta pero el no llevar los libros es una falta administrativa penado con multa ante un organismo competente, ellos llevaban actas donde firmaban cada uno de los socios, eso puede ser registrado en los registros competentes subsanando, existe es una mala administración, nadie esta estafando a nadie, todos tienen la buena fe, existe el terreno, no tiene el levantamiento, esta cercado y constan los planos de los arquitectos conforme los organismos públicos han decidido, pero hidrocaribe y seneca están por entregar pero no han sido completadas por este proceso, no esta consumado el delito de estafa se deben determinar la responsabilidad de los imputados, esta dispuesta a afrontar pero no para esto, nunca se prometió la construcción, estaban en tramites para la construcción, son 198 miembros, y todos están de acuerdo, en las actuaciones hay una carta de fe publica donde reconocen los tramites efectuados, donde se hicieron las gestiones para un crédito, para adquirir la vivienda, recordemos que no existe inicial, demora mas cuando no hay un aporte y mi defendida ha utilizado dinero de su peculio, Gustavo ha fungido como vocero, el indicaba que existía la asociación para unir mas personas y los socios que se han ido se les ha devuelto dinero, a otros no se les ha devuelto pero se les indica que vendan su cupo y así recuperan su dinero, solicito libertad de mis defendidos, ya que no estamos en presencia de un delito, solicito la vía ordinaria para aclarar la situación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. ALI ROMERO en su condición de defensor privado penal quien expone: conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla de la presunción de inocencia y estado de libertad considera no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe el delito de estafa, tomando en consideración que conforme al estatuto de la asociación mi representada era tesorera y quizás por desconocimiento de ser una tesorera ella sacaba los cheques y se los daba a la presidenta para hacer los pagos de los tramites para la futura construcción de viviendas, las victimas manifiestan que dieron un dinero, 5 millones era para adquirir un terreno y los otros no eran para construir la vivienda era para hacer ceras y brocales, ellos cancelaron eso y por desconocimiento el tiempo les fue consumiendo el dinero se les fue en gasto de quien financiara la obra y no se concreto existiendo descontento en esas personas, hay que tomar en cuenta que son unos 30 miembros de 198 que hay en la asociación, es decir hay una minoría porque hubo descontento, ya que no veían que avanzara la construcción de la vivienda, ciertamente mi representada giro unos cheques pero en su mayoría era para que cancelara los gastos el 16 de febrero el Ministerio Publico solicita medidas sobre vienes específicamente del terreno y todos bienes de estas personas que conforman la asociación, a mi criterio no hay peligro en que caigan en mora ya que si son 30 personas las que denunciaron son 300 millones de bolívares, el Ministerio Publico en la segunda pieza al folio 571 resalta que hay peligro de fuga por cuanto no pudieron ser ubicados y que en toda la documentación no se encuentra la dirección de ninguno de estos ciudadanos, sin embargo, en el folio 667 de la segunda pieza en fecha 25 de abril se pide la orden, sin embargo en fondo común el banco le envía la dirección precisa de todos los asociados como el Ministerio Publico no se percato un mes antes que si tenían la dirección de esas personas, a fin de citar a estas personas y hacer la imputación formal, esta defensa no sabe porque se hizo de esta forma, en cuanto a gloria consigno en este acto dos cartas de residencias a fin de que se presencia que no hay peligro de fuga y tiene toda la vida viviendo en pampatar y fue elegida como tesorera por ser persona transparente y acorde para el momento para fungir como tesorera, asimismo, coloco a la vista las libretas de las cuentas de ahorro para que observe el movimiento de dinero de mi defendida, habiéndose precalificado el delito de estafa en grado de complicidad solicito la misma medida que a los demás ya que no tiene antecedentes ni registros policiales, solicitando la misma sanción que a los demás imputados, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCÍA en su condición de defensor penal quien expone: de las actas que conforman el asunto, aun cuando faltan elementos para la investigación, existe un elemento para determinar que estamos en presencia del delito de estafa, específicamente cual fue el provecho, existe estafa cuando de las evidencias que presenta el Ministerio Publico se dan una serie de circunstancias y esta comprobado que no se genero ese provecho, y que injustamente esas personas cayeron, y que estas personas desde el año 2006 se unen y cumplen con los requisitos, esta empresa convertida en asociación civil cuenta con una serie de integrantes, son 178 sin contar a las personas que se habían retirado y a las cuales se les hizo devolución del aporte, no dicen según las investigaciones donde esta el provecho, es injusto para estas persona que por una orden de aprehensión están siendo presentadas hoy ante este Tribunal, una orden emanad de una Juez que se tuvo que inhibir por cuanto conocía a una de las personas imputadas, es ilógico desde todo punto de vista no existen elementos, solo existe asociación conformada por una directiva presidente, vicepresidenta, secretaria, que fueron elegidos, entonces esta defensa se pregunta donde esta el engaño, administrativamente la función de administración recaía en una presidenta en la cláusula del documento constitutivo tenemos el objeto de la asociación y en la décima primera dice elegir y poder ser elegido de la junta directiva, no solo estas personas cualquiera pudiera ser elegida, en la cláusula vigésima cuarta están las facultades de la presidenta de la asociación, Lorennys indico que si era parte de la junta y era secretaria y que por ordenes de Zulay firmó unos cheques, pero sin embargo en las investigaciones están dada para cada uno a quien fueron esos cheques, pago de honorarios, de traslado, preciosamente se compró un terreno por la cantidad de 750 bolívares, como para la construcción de vivienda, asimismo, existe un aumento en el valor de las cosas, entonces se pide una orden de aprehensión en contra de mis defendidas, no existe peligro de fuga, tomando en cuenta que debió haber sido señalada la adecuación de esa orden, y a quien va a ser dirigido, y establece la necesidad pertinencia de esa orden, y debe ser dirigida cuando la persona es reticente a los llamados del órgano, y el Ministerio Público tenia los datos y direcciones de estas personas, fue innecesaria esta, ellos se pusieron a derecho, no fueron aprehendidos, ellos no están evadiendo el proceso, esta defensa disiente de la medida solicitada por cuanto aun siendo una medida cautelar la misma es una medida de coerción personal que limita el libre desenvolvimiento, en caso de Lorennys solicito una medida cautelar y en caso de Carmen que es solo vocero no manejaba cuentas ni nada, solicito al libertad plena, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. RAMON CARPIO en su condición de defensor privado penal quien expone: esta defensa aun vista el delito precalificado, no existe la base de ese delito, ya que no hay elementos, nuestra representada era segunda vocal, y luego se designo segunda director, no tenia facultades a los directores, de hecho, pasaban la información se constituían cada vez que eran convocados, por lo que considero que no esta subsumido en el hecho, para existir una estafa debe haber un beneficio propio, y siendo que ella no tiene provecho alguno, ella también fue perjudicada en función de que también es asociada, por ello solicito la libertad plena y en caso de acoger un criterio distinto se adhiere a la medida solicitada y el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. HERNAN LINARES en su condición de defensor privado penal quien expone: esta defensa solicita ejerza el control judicial en virtud de la precalificación dada por no estar ajustada a derecho, lo ha mantenido la co defensa, si analizamos el articulo 462 de la ley adjetiva penal, se evidencia que no se ha materializado la conducta, si pudiéramos estar en impericia, en negligencia de normas de contabilidad mas no de norma penal, mas no de hecho punible, por el solicito el control judicial, no esta materializado el enunciado, por ello mal puede pretender la representante de la vindicta publica atribuir el delito, y habiéndose inhibido la juez que decreto la orden de aprehensión por conocer a una imputada, estas personas se reunieron para hacer un beneficio común y les salio mal, hay déficit de vivienda por no haber apoyo del estado, y nosotros tenemos que valernos de lo que nos dan para hacer cumplir la vivienda digna, ellos tomaron las armas del gobierno y le dijeron la forma como organizarse para un provecho colectivo no individual, salio mal porque no son expertos en contabilidad en contaduría, errar es de humanos, y por ello les van a imputar un delito de estafa tan grave, y ellos pudieron haber pedido una rendición de cuenta a través de un tribunal de municipio, porque lo hicieron a través de indepabis y dijeron que no hay delito no hay estafa, no hay multa por la malversación o manejo de estas cuestiones, menos puede haber estafa, hay mal manejo de administración, inclusive existe balance de contador privado, que no se declaro el impuesto ni declaraciones que debían realizarse es harina de otro costal es administrativo y se sanciona con multas, pero de allí a haber cometido un delito y poder precalificar el mismo es otra cosa, hay un consenso a nadie se obligo entregar el dinero para lucrarse estas personas, por ello solicito se ejerza el control judicial y con respecto a mi patrocinado si no existe el delito principal no puede existir el delito accesorio, por ello solicito la libertad plena si en su defecto no acoge este criterio solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que no existe peligro de fuga la pena de estafa no excede ni de 8 años, no puede atribuírsele el peligro de fuga por la magnitud no se ha cometido un delito, hubo una falla de administración, una falla de contabilidad, es materia civil no es materia penal, es todo. OIDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: esta Juzgadora tomando en consideración los delitos precalificados en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para las imputadas ZULAY STELLA MONTILLA FLORES Y GLORIA PINO VILLARROEL el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, asimismo en cuanto a los imputados GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, Y CARMEN MARILUZ COA GARCÍA el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y 84 ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ZULAY STELLA MONTILLA FLORES, GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, GLORIA PINO VILLARROEL Y CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto. TERCERO: A los fines de establecer si existe peligro de fuga o no o la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente asunto penal, se evidencia que le delito precalificado en este acto por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, visto que existe presunción de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, aunado a la cantidad de victimas entre las cuales estamos presentes se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ZULAY STELLA MONTILLA FLORES y GLORIA PINO VILLARROEL, la cual será cumplida en la Comisaría de los Robles, asimismo con respecto a los ciudadanos GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la libertad plena solicitada para Gustavo Acuña, Lorennys Villarroel y Carmen Coa, asimismo, se niega la solicitud de control judicial, toda vez que existen suficientes elementos que vinculan a los imputados con el hecho atribuido. QUINTO: Se mantienen las medidas de prohibición de salida del estado y las medidas antes impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscal. Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:26 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, esta Alzada Colegiada indica, que las partes impugnante, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 (actualmente artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En consecuencia, esta Corte, establece que es necesario especificar sobre la actuación de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada en fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2011) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas explicaciones antes de resolver.

Se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 (actualmente artículo 236) de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.



Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 (actualmente artículo 229) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto Sala Constitucional).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 (actualmente artículo 236) de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Así las cosas, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública.

La Jueza A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida de Prisión Provisional al encausado de autos.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 (actualmente artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, y tal como se desprende de la decisión recurrida, el Tribunal A quo, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: esta Juzgadora tomando en consideración los delitos precalificados en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para las imputadas ZULAY STELLA MONTILLA FLORES Y GLORIA PINO VILLARROEL el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, asimismo en cuanto a los imputados GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, Y CARMEN MARILUZ COA GARCÍA el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y 84 ordinal 3 del Código Penal…”

En segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A quo, los mismos están señalados en el siguiente particular:

“…SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ZULAY STELLA MONTILLA FLORES, GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, GLORIA PINO VILLARROEL Y CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal los cuales fueron analizados por la Juez y que cursan en el presente asunto…

Y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, lo cual constata esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…TERCERO: A los fines de establecer si existe peligro de fuga o no o la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente asunto penal, se evidencia que le delito precalificado en este acto por el Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, visto que existe presunción de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, aunado a la cantidad de victimas entre las cuales estamos presentes se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ZULAY STELLA MONTILLA FLORES y GLORIA PINO VILLARROEL, la cual será cumplida en la Comisaría de los Robles, asimismo con respecto a los ciudadanos GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”



En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para mantener la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos ZULAY STELLA MONTILLA FLORES y GLORIA PINO VILLARROEL, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° (actualmente artículos 236 y 237) todos del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a los ciudadanos GUSTAVO CELESTINO ACUÑA HERNANDEZ, INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ, CARMEN MARILUZ COA GARCÍA, se decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ( actualmente artículo 242) ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 462 en relación con los artículos 99 y 84 ordinal 3° del Código Penal.

Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 256 ( actualmente artículos 236, 237 y 242) del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida que se mantenida y acordada hoy apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar las medidas cuestionadas, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto se decrete a su defendido la Libertad Plena. ASI SE DECIDE.-

Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que mantuvo la Medida de Privación de Libertad y decreto Medida Cautelar, cumpliendo con lo establecido en los previstos en los artículos 250, 251 y 256 ( actualmente artículos 236, 237 y 242), no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Libertad Plena de los imputado máxime cuando se encontraba, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con asiento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 256 (actualmente artículos 236, 237 y 242) del Código Orgánico y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE