REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000298

ASUNTO : OK01-X-2012-000087


JUEZ PONENTE: LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.

Vista la inhibición planteada por, la Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ante la Sala, Corte de Apelaciones, en el Asunto Nro. OP01-P-2009-000298, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER AGUIAR y ARISTIDES JOSE AGUIRA, esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
PRIMERO: La Jueza inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“…PRIMERO: Cursa a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia preliminar de fecha cinco (5) de Mayo de 2011, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar su pretensión, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la precalificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha diez (10) de Mayo del 2011 cursante a los folios ciento veintiseis (126) y ciento veintisiete (127) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de CARLOS JAVIER AGUIAR, Y ARISTIDES JOSE AGUIAR MILLAN por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Asimismo, y conforme al ordinal 9 de la misma Norma Adjetiva Penal, se Admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: 1) Declaración de la experto Lic. Graciela Hernández de Sánchez, 2) declaración de los funcionarios José Gregorio Leal, Juan Ernesto Perozo, Jeamy Molina, Tomás González, Edgard Zapata Bastardo, 3) Exhibición y lectura de Experticia Técnica de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por la Lic. Graciela Hernández de Sánchez, se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS JAVIER AGUIAR quien expone entre otros lo siguiente: “voy a juicio, es todo”. Se le cede la palabra al imputado ARISTIDES JOSE AGUIAR MILLAN quien expone entre otros lo siguiente: “voy a juicio, es todo”. TERCERO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del acusado EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Se ordena remitir el presente a la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente…”

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.

En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-000298 referido a los ciudadanos CARLOS JAVIER AGUIAR Y ARISTIDES JOSE AGUIAR , quienes fueron imputados en Audiencia Oral de fecha 16 de Enero de 2009, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES , previsto y sancionado en los artículos 31 y 58 de la ley Penal del Ambiente.

Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial ya anteriormente referidas, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…..”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, causal esta que se corresponde a la establecida en el articulo 89 numeral 7 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.

“…Causales de Inhibición y Reacusación ….. Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“…Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el asunto signado bajo el OP01-D-2009-000298, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER AGUIAR y ARISTIDES JOSE AGUIRA, seguido por la presunta comisión de los delitos de EXTRACION ILICITA DE MATERIAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPACIALES, previsto en los artículos 31 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en la que celebró Audiencia de Preliminar en fecha cinco (05) de Mayo del año 2011, y posteriormente fundamento su decisión en la publicación de la respectiva Resolución en fecha diez (10) de Mayo del año 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, donde dictó decisión interlocutoria.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Instancia solicitante, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 89 en concordancia con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA Dra. JACQUELINE MARQUEZ G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03, de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 90 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce del Asunto.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCION PENAL DE ADOLESCENTE.

EMILIA URBAEZ SILVA.
Jueza Presidenta de Sala

LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
Jueza Integrante de Sala /Ponente

SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala


MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
ASUNTO : OX01-X-2012-000087
2:55 PM