IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en No. 24.832 y de este domicilio.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADOS: ALFONSO VELANDIA FLORES, de nacionalidad colombiano, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-12-1949, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° E-81.417.313, domiciliado en caracas, avenida san martín, edificio maracaira, piso N° 07, apto 07-01, Distrito Capital, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, de nacionalidad española, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-11-1958, titular de la cedula de identidad N° E-81.128.020, domiciliado en avenida bolívar, casco centra, casa N° 517, casa de piedras, cerca de una bomba de servicio, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 39 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, nacido en fecha 21-02-1973, titular de la cedula de identidad N° V-13.731.135, domiciliado en el sector matasiete, frente a la bomba, casa sin numero, rancho de color verde, municipio arismendi, Estado Nueva Esparta, y MANUEL PATIÑO FLORES, de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31-12-1960, titular de la cedula de identidad N° E-81.389.151, domiciliado en la calle igualdad con calle guaraguao, casa N° 12, de color blanca, cerca de la pizzería, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.





II
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), se recibe en esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, quien ejerce la defensa de los Imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, y MANUEL PATIÑO FLORES plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los derogados artículos 250 y 251 (ahora 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el internado judicial de la región insular; dándosele entrada en esta misma fecha. Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 0nce (11) de enero del año dos mil trece (2013), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:








III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy LUNES OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria ABG. NEICARLIS SUBERO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos ALFONSO VELANDIA FLORES, de nacionalidad colombiano, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-12-1949, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° E-81.417.313, domiciliado en caracas, avenida san martín, edificio maracaira, piso N° 07, apto 07-01, Distrito Capital, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, de nacionalidad española, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-11-1958, titular de la cedula de identidad N° E-81.128.020, domiciliado en avenida bolívar, casco centra, casa N° 517, casa de piedras, cerca de una bomba de servicio, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 39 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, nacido en fecha 21-02-1973, titular de la cedula de identidad N° V-13.731.135, domiciliado en el sector matasiete, frente a la bomba, casa sin numero, rancho de color verde, municipio arismendi, Estado Nueva Esparta, y MANUEL PATIÑO FLORES, de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31-12-1960, titular de la cedula de identidad N° E-81.389.151, domiciliado en la calle igualdad con calle guaraguao, casa N° 12, de color blanca, cerca de la pizzería, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, asistido por el ABG. ROMULO RIVERO, Defensor Privado, a quien se le tomo el juramento de ley, y expuso: acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fielmente con los deberes ingerentes al mismo, así mismo manifestó que su domicilio procesal es: Calle Larez, Quinta Victoria, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. ERMILO DELLAN, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ Y MANUEL PATIÑO FLORES, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada para los referidos ciudadanos podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3°, por lo cual solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con respecto a estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ciudadanos imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado ALFONSO VELANDIA FLORES, quien entre otras cosas expone: “ Yo estaba tomándome unos tragos y subimos a buscar una botella por la plaza bolívar, y estando allí nos encontramos con el señor Alfonso y nos dijo que por la Asunción había una bo0deguita y le dimos la cola a el después y subiendo hay un sitio llamado la cantera nos paro la patrulla y nos llevo a la ferretería y allí estuvimos 2 horas y depuse fue que sacaron los objetos y de allí nos llevaron para la policía. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, quien entre otras cosas expone: “ yo me vine el sábado de puerto la cruz y me puse a tomar en casa de Alfonso y como no vendían licor en ninguna parte por la ley seca, y le pregunto a el y el me dice que cerca de su casa hay una bodeguita y cuando vamos a llevar el señor nos intercepta la policial y nos revisan y no consiguen nada, y nos preguntaron que como hacemos y nos meten en el jeep y le otro señor se fue manejando su carro, al llegar al jeep nos llevan al negocio grandísimo, y después llegan una gentes, y los policial se puso unos guantes blancos y empiezan a sacar objetos y los montas en el jeep y se lo llevan a la policía, a los demás señores los conozco. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, quien entre otras cosas expone: “yo trabajo en la compaña sika a y estaba de guardia en mar azul, yo me paro frente a la carreta de perros donde esta pare de sufrir y llegaron unos personas y me preguntaron donde podían comprar aguardiente porque querían beber y yo los mande para donde una parte donde vendían, entonces después llego la policial, yo he salido a tomar con el vigilante. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado MANUEL PATIÑO FLORES, quien entre otras cosas expone: “ yo reconozco que tengo antecedentes, nosotros desconocemos lo que paso, yo tengo años sin meterme en problemas, para mi los policías sacaron todo eso de ese negocio, el hecho de darle la cola al señor para comprar una botella de ron porque estábamos tomando, los mismo policías nos llevaron para el negocio ese y nos tuvieron 2 horas sentados y sacaron un poco de herramientas del local. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. ROMULO RIVERO, quien entre otras cosas expuso “ vista la exposición fiscal donde imputa unos hechos que según ocurrieron en la noche del día sábado en la población de guatamare en el establecimiento catalano hiper market y le atribuye el delito de robo propio, previsto en el articulo 455 del código penal, en base a las actuaciones traídas por el ministerio publico, analizando la declaración la declaración del vigilante que labora en ese establecimiento, se desprenden de allí que el mismo hace una narración donde dice que se introduce 4 ciudadanos y que fue sometido y amordazado por una de estas personas y le taparan la cara y que estas mismas personas habían llevado una bombona y un maletín, analizando esta entrevista solicito que ejerza el control judicial, este ciudadano nunca fue despojado de sus pertenencias, si damos como valido el dicho de este testigos, esos objetos fueron llevado a este establecimiento, esa bombona según el vigilante le perteneciente a las personas que fueron a cometer el delito, y que no es propiedad de la empresa, ese hecho partiendo de la declaración de este testigo no estamos en presencia del robo propio porque no hubo el despojo de ningún bien, hay una duda razonable que dice que fue amordazado y la cara tapada, si eso es verdad, hace acto de presencia los policías por la alarma, el propio vigilante dice que el se desato, como pudo y vio las luces de la policías, como pudo ver las personas que supuestamente estaban dentro del establecimiento y verle sus caras, no aparecen los tirrajes ni las cuerdas, por otra parta no hay un bien de los que supuestamente atribuye la policial que fueran propiedad de la empresa, el representantes de la empresa nunca ha dicho que la empresa se le hayan perdido algún tipo de bienes, si nos vamos a la inspección técnica del sitio es para dejar constancia que cámaras de seguridad presentaban síntomas de haber sido violentado, no dejan constancia que se haya perdido alguna herramientas, partiendo de esa entrevista del encargado de la empresa y del vigilante, que aquí no se causo ningún daño patrimonial, solo aparecen el maletín y la bombona que ellos dicen que son de mi representado, por ello no se da el delito de robo, no se llego a cometer seria una tentativa de delito, aquí no se ha demostrado ningún tipo de delito, en todo caso se debería imputar el delito de hurto en grado de tentativa en virtud de ello solicito se ejerza el control judicial y se acoja la precalificación del delito de hurto en grado de tentativa, en base a ellos solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del copp, mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia, ellos fueron detenidos en otra parte y fueron llevados al establecimiento calatano, por ultimo solicito se me expida copias certificadas del presentes asunto penal. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: en cuanto al control judicial solicitado por la defensa en este acto, en el reconocimiento legal se deja constancia de ciertos objetos que fueron incautados, no se puede indicar que este objetos sea de calatano home center, al practicarse el reconocimiento dice que dicha bomba se puede leer que es de catalano, lo cual se puede presumir que es de dicha empresa, efectivamente aquí no hay factura que acrediten que sean de propiedad de los hoy imputados, en tal sentido el tribunal tiene dudas de que si el objeto pertenece o no al establecimiento, hay muchas herramientas incautadas que no podemos determinar si esas cosas pertenecen a catalana home center, ni a las hoy imputados. En consecuencia, de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ Y MANUEL PATIÑO FLORES podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, tales como acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista de los ciudadanos José Antonio Marín Salazar, Jorge Albeiro López, Acta de revisión del vehiculo, Reconocimiento legal N° 637-12 practicado a los objetos incautados, Oficio N° 2126 procedente del CICPC contentivo de registros policiales de los hoy imputados, Acta de inspección técnica Nº 636-12 practicado en el sitio del suceso. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra de los imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ Y MANUEL PATIÑO FLORES Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el internado judicial de la región insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que no faltan actuaciones por practicar. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas a la Defensa Privada. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.






IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, quien ejerce la defensa de los Imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, y MANUEL PATIÑO FLORES plenamente identificados en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:


“.. El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7°. En consonancia con lo dispuesto en los Artículos 9, 243, 244, 247, 250 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado del Libertad, Proporcionalidad, a la interpretación Restrictiva, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y las cuales, valga señalar no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia. CAPITULO II. PUNTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL QUE SE IMPUGNA. En fecha 8 de Octubre de 2.012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Estado, mediante auto expreso decretó la medida privativa de libertad en contra de ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ Y MANUEL PATIÑO FLORES, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa en el acto de presentación, todo lo cual hizo en los siguientes términos: “(SIC)…” Oídas Como Han Sido Las exposiciones de las Partes Y así como la declaración de los imputados, Este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Nº 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, los hace en los siguientes términos: …. PRIMERO: “…. De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencian de la comisión de un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral primero del Código orgánico procesal penal … SEGUNDO: de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal segundo del articulo 250 de la Ley adjetiva penal, en virtud de que existen suficientes elementos son: Acta Policial de fecha por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista de los ciudadanos José Antonio Marín Salazar, Jorge Albeiro López, Acta de revisión del vehículo, Reconocimiento Legal Nº 637-12, practicando a los objetos incautados, Oficio Nº 2126 procedente del cicpc contentivos de registros policiales de los hoy imputados, Acta de inspección Técnica Nº 636-12, practicada en el sitio del suceso. TERCERO: Considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados, razón por la cual este tribunal de conformidad con el citado articulo en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta una Medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena imponer. CUARTO: se acuerda que el mismo se continúe por la vía ordinaria…”. CAPITULO III. PRIMERA DENUNCIA: Y MOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. Denuncio en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, conforme a lo previsto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el juez A Quo para emitir una decisión su fundamento debe ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos. Debe expresarse; tal elemento prueba la existencia del hecho punible, y tales hechos señalan la participación del imputado o los imputados; y tales hechos indican la posibilidad real de fuga, en la decisión impugnada no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por demostrado el hecho punible como es el delito de Robo Propio; en segundo lugar, para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mis defendidos eran los responsables o autores del delito de Robo Propio que le fue atribuido por el Fiscal de Ministerio Publico, con lo cual evidentemente el juez incurrió tal y como se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la decisión que por medio del presente escrito se impugna, con lo cual surgen dudas razonables sobre el alcance probatorio que el juez, le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por acreditado el hecho punible, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes del hecho atribuido, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, tal como lo requiere la ley. SEGUNDA DENUNCIA: Se aprecia en la decisión recurrida, la falta de los elementos de convicción que pudiera determinar que mis representados han sido autores o participes en la comisión de los delitos de Robo Propio,. Pues si bien es cierto, que en el punto SEGUNDO, EL Juez señala que existen fundados elementos de convicción que los imputados han sido participes en la comisión del delito atribuido, tal como se evidencia de las actas policiales e investigación que consta en la presente causa penal, no es menos ciertos que en ninguna de estas actas policiales o en la investigaciones realizadas, se hace referencia alguna a los ciudadanos que represento. El único hecho por el cual se relaciona a mi representado, según los expuesto por la representación fiscal, con el delito investigado, tiene como motivo el que un ciudadano JOSE ANTONIO MARIN SALAZAR (presunta victima) MANIFESTANDO QUE CUANDO ESTABA EN SU PUESTO DE TRABAJO EN CATALANO, a eso de las once y cinco minutos de la noche, observo cuatro ciudadanos dos por un lado y dos por el otros que se introdujera al establecimiento comercial cortando las alarmas y luego lo sometieron, preguntándole donde estaba la caja fuerte porque venían dateado, no despojándole de sus pertenencias ni hurtando ningún objeto de la empresa, Al examinar las actas señaladas por el Juez como evidencias en contra de mis representados puede darse fe con certeza que no existen esos fundados elementos de convicción que el ciudadano Juez que existen sin hacer tan siquiera el señalamiento de uno solo de esos elementos. CUARTA DENUNCIA: Vistos y analizados como han sido por esta defensa, que tomo el Juez de Control, para decretar la Medida privativa de libertad a mis patrocinados respecto, puesto que el juicio del aludido Tribunal de Control, “emanaban suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los autores o participes del hecho que le atribuye la representación Fiscal, Haciendo un análisis de la decisión del Juez A quo, considera esta defensa que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, es una decisión arbitraria, violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la libertad individual de mis defendidos y con la que el ciudadano Juez de Control, ha subvertido el orden procesal para el establecimiento de la misma, todo lo cual denuncio en éste acto., cuando la ciudadana Juez, sostiene en la decisión que es objeto de la apelación lo siguiente”…En cuanto al control judicial solicitado por la defensa en este acto, en el reconocimiento legal se deja constancias de ciertos objetos que fueron incautados, no se puede indicar que estos objetos sean de catalano home center, al practicarse el reconocimiento dice que dicha bombona se puede leer que es de catalano, lo cual se puede presumir que es de dicha empresa, efectivamente aquí no hay factura que acrediten que sean propiedad de los hoy imputados, en tal sentido el Tribunal tiene dudas de que si el objeto pertenece o no al establecimiento, hay muchas herramientas incautadas que no podemos determinar si esas cosas pertenecen a catalano home center, ni a los hoy importados, con lo cual viola la digna Juez el Principio Universalmente consagrado por nuestra Legislación Penal, como lo es el In dubio Pro Reo, cuando el Juez duda tiene necesariamente que favorece al reo, Hacemos tales afirmaciones fundamentándome sobre la base de los siguientes argumentos: en el articulo 61 Código Penal se prevé: NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DE DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCION DE REALIZAR EL HECHO QUE LO CONSTITUYE, EXCEPTO CUANDO LA LEY SE LO ATRIBUYE COMO CONSECUENCIA DE SU ACCION U OMISION. En el presente caso podemos palpar con bastante claridad que no se ha dado el primer supuesto establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal supuesto citado por esta defensa, para que se haga procedente la medida privativa de libertad en contra de mi defendidos, por lo que le decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, ha devenido en ilegal por no estar ajustada a derecho, por ser violatoria de las normas adjetivas antes mencionadas, lo cual conlleva a la violación del Principio de Estado de Libertad, que se deriva de la inviolabilidad del derecho a la libertad individual, consagrada en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende en la violación de principio de legalidad contenido en el articulo 137 de nuestra Ley Suprema y el Principio Rector del Debido Proceso, contenido en el articulo 49 ibídem. Ciudadano Juez si no circunscribimos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible que el Fiscal le atribuye su comisión a mis representados tengo que decir en PRIMER lugar: Que estamos en presencia de un hecho punible imperfecto o inacabado, SEGUNDO: Que por naturaleza misma de ser un delito inacabado o sea, comienza la ejecución de los actos pero no se logro consumarse el hecho mismo que lo constituye; TERCERO: que la esencia misma de los actos que lo constituye lo convierte en un hecho punible autónoma o figura delictiva distinta del delito tipo, por esa razón el legislador le asigna una penalidad distinta a la sancionatoria de los delitos determinados o consumados, en donde la magnitud del daño causado se presume causado por la gravedad de la penalidad y por los elementos constitutivos que dan origen al mismo, tal como lo pacta el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice que el peligro de fuga se presume en caso de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, y CUARTO: Por este hecho punible que el fiscal le atribuye a los imputados, el mismo no produjo daños patrimoniales que pudiera cuantificarse y mucho menos afectó bienes jurídicos no disponibles como la vida y la integridad física de las personas, quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga por dos razones muy poderosas PRIMERO: de la penalidad asignada para castigar este delito, tiene pena privativa de libertad cuyo termino máximo no es igual o superior a diez (10) años; SEGUNDO: Que el Representante Fiscal no produjo como prueba ninguna experticia o reconocimiento medico forense, de tal manera que la victima, en este hecho no presento daño alguno en su integridad física. De igual forma incurrió la recurrida en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vía jurídica, si no con la violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tacita y no expresa como lo exigían dichas normar jurídicas con lo cual también se incurrió en vicio de inobservancia de dichas normas. DE LA SOLUCION PROPUESTA. Visto los argumentos de este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dada la circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que REVOQUEN la decisión de fecha 08-10-2012 mediante la cual decreto medida privativa de libertad a mi representado y procedan en su lugar a decretar su libertad plena por encontrarse inmotivada la decisión apelada, y en consecuencia no están llenos los extremos exigidos por el legislador patrio en el articulo 250 del código orgánico procesal penal decretando en consecuencia su inmediata libertad. CAPITULO IV. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS. A los fines de dar por demostrado las denuncias esgrimidas por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. – Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-012477, para que una vez certificada las mismas sean anexadas al cuaderno de la presente incidencia.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los hecho investigados, al extremos de que en estas se encuentra contenida muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa toda y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos. CAPITULO V. DEL PETITORIO. Por ultimo, considero que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación y aplicación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente debe corregir los errores presentes en la decisión en cuestión ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente. En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control que decretara medida privativa de libertad a mis defendidos ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ Y MANUEL PATIÑO FLORES, y como consecuencia de ello decrete la libertad plena de nuestro representado…”.








V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.








VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
El recurrente de autos, abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, quien ejerce la defensa técnica de los Imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, y MANUEL PATIÑO FLORES plenamente identificados en los autos interpone formal recurso de apelación de autos en contra del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados antes señalados y plenamente identificado en los autos; dicha apelación la realiza el recurrente con fundamento del artículo 447 numerales 4°, 5° y 7° del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, observa esta Alzada, específicamente, del Sistema “Juris 2000” que en fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), los referidos Imputado de autos ante el Juez de la recurrida se acogen al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga la pena de inmediato, con las rebajas de ley, solicitando la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es por lo que ADMITEN LOS HECHOS en la presente causa penal, siendo declarados en consecuencia, CULPABLES del hecho punible que aquí se investiga. Tal y como se aprecia del referido fallo, cuando indica, que:

“…En el día de hoy, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra de los imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, de nacionalidad colombiano, de 62 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-12-1949, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° E-81.417.313, domiciliado en el sector matasiete, frente a la bomba, casa sin numero, rancho de color verde, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, de nacionalidad española, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 10-11-1958, titular de la cedula de identidad N° E-81.128.020, domiciliado en el sector matasiete, frente a la bomba, casa sin numero, rancho de color verde, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, distrito capital, de 39 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, nacido en fecha 21-02-1973, titular de la cedula de identidad N° V-13.731.135, domiciliado en el Sector Matasiete, frente a la bomba, casa sin numero, rancho de color verde, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, y VICTOR MANUEL PATIÑO FLORES, de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31-12-1960, titular de la cedula de identidad N° E-81.389.151, domiciliado en la calle igualdad con calle guaraguao, casa N° 12, de color blanca, cerca de la pizzería, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Privada ABG. ROMULO RIVERO. Hizo acto de presencia la ABG. JAIHALY MORALES en su carácter de Jueza en Funciones de Control Nº 02 y la Secretaria ABG. LUISANA SUAREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, estando presente los imputados de autos, la Fiscal Tercera (a) del Ministerio Publico ABG. OBEL MORENO y la Defensa Privada ABG. ROMULO RIVERO. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al Fiscal Tercera (a) del Ministerio Público, la cual presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos ALFONSO VELANDIA FLORES, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO y VICTOR MANUEL PATIÑO FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba que se exhibirán en el debate oral y público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la comisión del hecho por el cual se acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privada ABG. ROMULO RIVERO, quien expone entre otras cosas que solicito como punto previo la revisión de medida de privación, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mis defendidos no poseen registros policiales y no están sometidos a ningún proceso penal, en tal sentido solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le ceda la palabra a los mismos a los fines de manifestar su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga la pena de inmediato, con las rebajas de ley, solicitando la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Como punto previo: Oída como ha sido la solicitud de la Defensa de revisar la medida privativa que pesa en contra de los imputados de autos, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa, que el referido ciudadano no presenta conducta predelictual, asimismo no están sometidos a ningún proceso penal y asimismo tiene arraigo en este estado, en consecuencia, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos y acuerda en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 y articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boletas de libertad y así como los respectivos oficios. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 313 EL CUAL TIENE VIGENCIA ANTICIPADA SEGÚN DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUBLICADO EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012 , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadanos imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO y VICTOR MANUEL PATIÑO FLORES, por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del articulo 313 el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012 admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado ALFONSO VELANDIA FLORES, quien expone: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, quien expone: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, quien expone: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado VICTOR MANUEL PATIÑO FLORES, quien expone: “Admito los hechos, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Este Tribunal, en atención al articulo 313 ordinal 6, el cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE a los imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO y VICTOR MANUEL PATIÑO FLORES por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración el articulo 375 la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Por tal motivo y una vez verificado que el objeto procesal y remedio procesal procurado por la Apelante de autos en contra del fallo de fecha 08 de Octubre de 2012 y, visto que con posterioridad, específicamente, en fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), que el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA y declara CULPABLE a los imputados ALFONSO VELANDIA FLORES, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO y VICTOR MANUEL PATIÑO FLORES, antes identificados, por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración el articulo 375 la cual tiene vigencia anticipada según decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley; ya que los aludidos encausados se acogen al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en virtud de que el objeto procesal de la presente incidencia recursiva se encuentra debidamente satisfecho y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el Principio Dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta al respecto el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Por las razones procesales antes descritas en le presente incidencia recursiva, esta Alzada, CONCLUYE que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, defensor de los Justiciables ALFONSO VELANDIA FLORES, JOSE AVELINO FRANCISCO GRILLO, JESUS ALEXANDER ROA MARTINEZ, y MANUEL PATIÑO FLORES plenamente identificados en los autos, el cual Impugnará el fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos Imputados, perdió total vigencia; pues los referidos Justiciables luego ante el mismo Tribunal de la recurrida ADMITEN LOS HECHOS en la presente causa penal, siendo declarados CULPABLES del hecho punible que aquí se investiga, como se evidencio del asunto principal.
En tal sentido, debe declararse IMPROCEDENTE por INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. Y se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial penal que actualmente este conociendo del mismo. ASÍ SE DECLARA.