PENADO: WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de edad 23 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.417.716, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha 26.02-1985, domiciliado en Valle Verde, sector la Capilla, calle Madre Maria, Casa S/N, de cemento frisada y portón dorado, cerca de un Abasto las cuatro “Y” y el festejo las cinco “A”, Municipio García, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE Abg. TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. DESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Penal Privada,

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal





ANTECEDENTES

Esta Alzada, dicta auto de fecha dos (02) de octubre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000076, constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2066, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-004917, seguido contra el penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…


Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de octubre de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:


“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el Nº OP01-R-2012-000076, interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2008-004917, seguido contra el penado WILMER EZEQUIEL FERER MALAVÉ, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. …”



La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000076, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

En este sentido el Abogado TONY RODRIGUES GARAY actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar 14 ° del Ministerio Público a Nivel Nacional suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“…Yo, TONY RODRIGUES GARAY, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia Comisionada, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Plantanal, Edificio del Ministerio Público piso Nº 8, Caracas; en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales “a”, “d” y “e” del artículo 6 de la resolución Nº 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00 (GO 37. 040/20SEP00); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:
FUNDAMENTO LEGAL
“…Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E Nº 5.930 de fecha 04/09/2009) en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada MARIA ISABEL GARCIA ESCALANTE, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.585.101, y del que fuera efectivamente notificada este Despacho Fiscal en fecha 30/03/2012
ELEMENTOS DE HECHOS
“… En fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.417.716, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A- del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, asó como la multa de OCHO (8) UNIDADES TRIBUTARIAS…
“…En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acordó conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por un lapso de UN (1) años…
OBSERVACIONES DE DERECHO
“… Los requisitos exigidos por ley la procedencia de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran plasmado en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500/ 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba./ 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nueva delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimento de pena que le hubiese siso otorgada con anterioridad…”
“… Es de hacer notar que en la decisión mediante la cual el Tribunal A-quo otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez consideró que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 de la norma adjetiva. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Representación Fiscal considera que la decisión hoy recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 493 específicamente la de los numerales 1°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente cura informe técnico de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2009, suscrito por la Licenciada Nancy Carreño Rodríguez, Delegada de Prueba, la Licenciada Belkys Ladaeta de C, Psicólogo y la Licenciada Irama Laréz Alfonso, Jefe de la Unidad Técnica del estado Nueva Esparta, el cual no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en el artículo 500 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad, razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnostico y pronostico conductual sobre el penado…
“… El análisis criminologico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos , técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología ( explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnostico sobre la conducta delictiva, además del pronostico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aún, podría determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir evaluación o diagnostico, menos en el caso cuando los mismos no son facultados por la ley para realizar o suscribir el informe técnico, contemplado en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…
“… SI bien es cierto, que no consta en el expediente judicial recaudos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe técnico no reúne los requerimientos exigidos por la ley y a ello se le suma la situación el hecho que no se encuentra suscrito por lo menos con tres integrantes del equipo técnico facultado para suscribir dicho informe conforme lo establece la norma adjetiva, es por esto, que se desvirtúa la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados…
“… De igual manera, cursa oferta laboral sin documento que sustente dicha oferta laboral a favor del penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, la cual no fue verificada en términos de certeza por el delegado de prueba, si la misma es verdadera o no, simplemente fue tomada por el Juez de la recurrida como cierta sin verificación de la misma, siguiendo este orden de ideas, no cura información alguna que provea certeza a la administración de Justicia, que en contra de la hoy penada no haya sido admitida alguna acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el Tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493 ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio y ello se constata al verificar en el expediente que ciertamente cursa oficio de antecedentes penales, en el cual solo se indica que el penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, no ha sido condenada por otro Tribunal del país, pero no cursa por lo menos un oficio de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal, donde indique que por ante esa Circunscripción Judicial Penal no ha sido admitida en su contra alguna acusación por la comisión de un nuevo delito…
“… No obstante que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto…
“… Es menester indicar, que con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta por el Estado a quien resulta responsable de un hecho punible, se mantiene en suspenso mientras dure el lapso o régimen de prueba impuesto, es decir, que esta figura constituye un beneficio que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial. Durante el régimen de probación, el sujeto queda a ciertas condiciones impuesta por el Tribunal, y en caso de incumplimiento de tales condiciones, genera la revocatoria de dicho beneficio, por ende conlleva a la ejecución de la pena impuesta…
“… En el caso de marras, el penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, fue sentenciada previa Admisión de Hechos, lo cual representa que la penada se encuentra ya favorecida con una rebaja de la pena en virtud de la confesión de su responsabilidad en el delito por la cual fue acusada…
“… En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 266 de fecha 17/05/06 (Exp. Nº 05-1337), señala lo siguiente:
“… no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
“… Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado… en un procedimiento por admisión de los hechos, s ele acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político. Criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad…
“… Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual acordó concederle el Beneficio de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.417.716, por un lapso de tiempo de UN (1) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
“… Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual acordó concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.417.716, por un lapso de tiempo de UN (1) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida…”


CONTESTACIÖN DEL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), emplazó a la abogada BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Penal Privada, del penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, y tal como se evidencia en el folio 16 del presente asunto.


DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
“…PENADO: WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad N° 17.417.716, residenciado en Valle Verde, sector la Capilla, Calle Madre Maria Casa S/N° con fachada de cemento, Municipio García.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
PENA PRINCIPAL IMPUESTA: DIEZ (10) MESES DE PRISION Y OCHO (08) U.T.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, seguido al penado ya plenamente identificado, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Medida y Penas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observa:
PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE, de clasificación de mínima seguridad, por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, oferta de Trabajo emitida por la Barbería THE BROTHER, C.A y donde se evidencia que el mismo labora, en la mencionada empresa en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida.
TERCERO: La pena impuesta es de DIEZ (10) MESES DE PRISION Y OCHO (08) U.T, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º, del artículo 493 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, que el penado no ha sido condenado anteriormente, por lo cual no le ha sido revocada formula alternativa que se le haya otorgado con anterioridad.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano BERNARDO RAFAEL SUCRE RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.114.912, ya plenamente identificado, por el término de UN (01) años, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos, no pudiendo ser inferior a dicho termino; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones:

1) No ausentarse del país sin previa autorización otorgada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Consignar ante el Delegado de prueba constancia de trabajo cada (6) seis meses.
6) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
7) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.
8) No cometer delitos o faltas.
9) No portar ningún tipo de armas.

El penado queda obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, Titular de la cedula de identidad N° 17.417.716, por el tiempo de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria.
TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del plazo del régimen de prueba. Y así se decide.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY RODRIGUES GARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil doce (2012), Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual otorga Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penada WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. El Recurrente, fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Ahora bien, ante las mencionadas disposiciones legales, primordialmente lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula ahora institución del beneficio procesal poscondena de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En dicho articulado, el Legislador establece una serie de exigencias de validez general para el gozo por parte de los penados que cumplan con los mismos, entre los cuales, no se establece que de manera excluyente, que si la persona del penado haya acogido o no previamente una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente, el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, es importante señalar que nuestro máxima tribunal ha sido sensible con el tema de la fase de ejecución, orientando siempre a los jueces a aplicar la minima intervención del derecho penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional específicamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo observamos en la Sent. N° 266 de fecha 17-02-2006, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López que expone lo siguiente:

“…La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social como límite del ius puniendo…”.


Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, en cuanto el rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó:

“…La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes... “

Ahora bien, frente a tales fundamentos del recurrente de autos abogado TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia; este Tribunal Colegiado, trae a colación lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

Por otra parte el Legislador Procesal Penal, estableció mediante el Artículo 493, lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“… Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: “Articulo 493,- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. / 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. / 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. /4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. / 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con autoridad”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha deja asentado, por razones de Política-Criminal, había señalado que cuando un penado haya sido condenado pero acogiéndose a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Admisión de Hechos), no resultaba meritorio otorgarle también el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en Sentencia No. 266, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), en el expediente No. 05- 1337. No menos es cierto, que el artículo citado (Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal), el mismo entró en vigencia con la Gaceta Oficial No. 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de Septiembre de 2009, lo que es indicativo que la norma aplicable en este caso es ésta, ya que es la norma que mas beneficia al reo.

Es necesario señalar, que la ejecución de los fallos, no permite resolver cuestiones que no hayan sido abordadas, ni disipadas en la sentencia, en tal sentido, la interpretación, la aplicación del fallo y de las normas legales que lo regulan deben ser debidamente analizadas por el juez encargado de su ejecución como lo hizo la recurrida, pues su interpretación ha de ser estrictamente literal al mandamiento de la decisión, en consecuencia, se debe colegir de la decisión, sus naturales consecuencias en relación con la causa resuelta.

En la etapa procesal de la ejecución de las sentencias, fue una de las fases más desatendidas y relegadas del proceso penal derogado, y si a ello, además agregamos, el irrespeto o desacato de las sentencias (condenatorias) en otrora, lo cual determinó un sublime desmán, substancialmente, en dicha etapa procesal, fundamentalmente, en desmedro de los derechos humanos de los reos de delito, quienes eran condenados y echados al olvido en el pasado.

Es por esta razón, que una de las innovaciones principales de dicha fase, ha sido la creación de los Jueces de Primera Instancia con funciones de ejecución de la pena, pues su sola creación, necesariamente, ya era indicativa del beneficio que produce la judicialización de la ejecución penal. Es así, como el Legislador Procesal Penal, ha establecido el control de la ejecución de la pena, en el artículo 486 Ejusdem, en los siguientes términos:

“...El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control…”.

El Legislador, estableció la competencia de tales juzgadores, en el artículo 479, el cual dice:

“...Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…”.


Así mismo, necesario lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala tácitamente el Postulado de Progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece de la siguiente manera:

“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.


La progresividad de los derechos humanos, consagrado en la Constitución Nacional, imposibilita cualquier tipo de discriminación acerca de los beneficiarios del mismo, pues su misión no es otra que la de salvaguardar a todas las personas sin segregación alguna, ya sean estas naturales o jurídicas. Por su parte el Jurista venezolano Carmelo Borrego, en su obra: La Constitución y el Proceso Penal, frente al Principio de Progresividad expone, lo siguiente:

“...En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 899, expediente No. 00-3309, de fecha 31 de mayo del 2001; estableció lo siguiente:

“...La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana...”

Ahora bien, debemos resaltar que en la presente incidencia recursiva, estamos en presencia del Principio Favor Rei, el cual determina que en todo Estado democrático y social del derecho y de Justicia, que propugna valores superiores, como lo son: la libertad individual y la dignidad humana, debe tutelar en todo momento por el postulado en referencia. De igual tenor, bien es sabido, la preeminencia que tiene el Ius libertatis del justiciable, sobre el Ius Puniendi que posee el Estado, todo ello, en reconocimiento de la persona humana. El constituyente venezolano, impuso con carácter determinante el favor rei postulado, entre otros, cuando nos dice en el artículo 2 Constitucional, lo siguiente:

“…Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad…”.

El principio favor rei, debemos concebirlo, como un derecho de justicia, que determina la sumisión del ordenamiento jurídico vigente en favor de la declaración de certeza acerca de la responsabilidad del encausado. De tal suerte, que aquello que provoque dudas al juzgador, acerca de la aplicación de las leyes, éste aplicará la más favorable para el encausado, en atención al mandato expreso de la norma jurídica. El profesor italiano Giovanni Leone, quien en su conocida obra: Tratado de Derecho Procesal Penal (Tomo II-1963), el cual nos señala:

“…El principio del favor rei debe entenderse como el principio en virtud del cual todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la responsabilidad del imputado…” (p.188).

De igual manera, el postulado en comento, como regla fundamental de la interpretación jurídica, es indicativo, que al presentarse una antinomia hermenéutica entre las reglas legales, se torna necesario, aplicar aquella que le sea más favorable a los intereses del justiciable, es por ello, que cuando el juez penal, se encuentre en una situación de las aquí mencionadas, deberá elegir la interpretación que sea más benigna para la individuo. Siendo que en el presente caso, la sentencia del máximo Tribunal del País, no tiene carácter vinculante que así lo establezca, toda vez, que la misma es de fecha anterior al fallo impugnado. Así mismo, la doctrina italiana ha apreciado eruditamente, que si la indecisión recayera sobre dos o más textos jurídicos, y la interpretación de las mismas, aportan soluciones de idéntico valor y a su vez, valores contradictorios, al juez le corresponderá aplicar la norma más favorable para el procesado.

Esta Corte de Apelaciones, respalda, la interpretación asumida por el también jurista italiano Giuseppe Bettiol, quien destaca: “... el favor rei -a nuestro entender- debe ante todo constituir una regla fundamental para la interpretación. Ello supone que cuando no se pueda tener una interpretación unívoca sino sólo una situación de contraste entre dos interpretaciones de una norma legal, habrá que elegir la interpretación más favorable a las posiciones del imputado…”(p.263)

En total armonía, con lo previamente determinado, tenemos que el aforismo en referencia, instaura un postulado general, que se manifiesta en la inspiración benévola del juzgador penal, quien frente una situación de contraste entre dos o más leyes, se elegirá la interpretación más favorable a las posiciones del justiciable, aún no siendo la más conforme con la voluntad del estatuto jurídico.

En decisiva, el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales, postula la reacción frente al comportamiento contrario al dictamen, se pueda realizarse y esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda aplicable, el principio pro actione. El principio en comento, establece esencialmente, la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes, ya que sólo así, podremos señalar, que se ha cumplido favorablemente con la sentencia, substancialmente, para quien resulte vencido en juicio, sin obligarle a asumir la carga de nuevos procesos, lo cual resultaría incompatible con la tutela judicial eficaz y la celeridad que debe prestar la justicia venezolana, ya que los jueces en todo momento deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para el justiciable, en procura de una verdadera efectividad los derechos fundamentales, tal y como lo hizo el Juez de la Recurrida, al señalar en el fallo apelado, que la doctrina de la ejecución de las sentencias penales, debe ser dirigida al logro de la finalidad de readaptación social del condenado y no solamente, al fin de adecuarle el tratamiento carcelario, procurando así que pueda gozar de los beneficios de prelibertad que concede la ley .

Por las razones antes aludidas, se observa claramente que la razón no le asiste al recurrente de autos, pues y en total atención a lo expresado por el Constituyente en el articulo 19, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual otorga Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado WILMER EZEQUIEL FERRER MALAVE, por un lapso de UN (1) AÑO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.