REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de Enero de 2013.-
202º y 153º.-
I
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARAISO SUN VILLAGES C.A., cuyo documento de condominio se encuentra protocolarizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 13, folios 62 al 93, Protocolo Primero Tomo 9, del Cuarto Trimestre del año 2004.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.380.485, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.742--------------------------------
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA TORRES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.452.700, domiciliada en un inmueble constituido con la letra y número A-7C, ubicado en la Avenida San Martín, cruce con calle Cateo de la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 28/10/2011, por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN CRUZ HERNÁNDEZ, quien señaló actuar con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARAISO SUN VILLAGES C.A., mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana ANA MARÍA TORRES ANGULO fundamentando su acción en los artículos 7,11,12,13,14 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, del Código Civil; 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de noviembre del año 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.----------------
En fecha 11 de noviembre del año 2011, la abogada en ejercicio María del Carmen Cruz Hernández, mediante diligencia consignó lo emolumentos necesarios para las copias a los fines de la elaboración de la compulsa y la realización del traslado para la citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el abogado asistente de la parte actora consignó las copias fotostáticas a utilizar en la elaboración de la compulsa y el medio de transporte necesario para la practica de la Citación de la parte demanda. En esta misma fecha se libró la Compulsa y Orden de Comparecencia de la parte demandada ------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 21/11/2011, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó sin firmar la compulsa y Recibo de Citación librado, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.--------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 11/11/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de noviembre del año 2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
La Secretaría Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (23/01/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013- , siendo las 10:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria Temporal
Luisa Belinda Gómez Fernández.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1992.-
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