REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de Enero de 2013.-
202º y 153º.-

I
PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS.---------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILANGELA CRISTINA MENDOZA RAMONES, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.426.357, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.610.-------------
PARTE DEMANDADA: ELIANT LUCIANA MEDINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.671.497, domiciliada en el apartamento B-1C, del Conjunto Residencial Las Gaviotas, Ubicado en la Avenida Sucre, de la Urbanización Jorge Coll; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 08/12/2010, por la abogada en ejercicio MILANGELA CRISTINA MENDOZA RAMONES, actuando en representación del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GAVIOTAS., mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana ELIANT LUCIANA MEDINA VILORIA, fundamentando su acción en los artículos, 39 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.277, 1.746 del Código Civil; y 630 ,644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.----------
En fecha 16 de diciembre del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------
En fecha 18 de enero del año 2011, la abogada Milangela Cristina Mendoza Ramones, consignó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas a utilizar en la elaboración de la compulsa y para el traslado a la práctica de la citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas a utilizar la elaboración de la compulsa y para el traslado a la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente en esta misma fecha se libro Recibo de Citación, junto a la Compulsa y la Orden de Comparecencia de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 26/01/2011, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó sin firmar la compulsa y Recibo de Citación librado, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 28/01/2011, la abogada en ejercicio Milangela Cristina Mendoza Ramones mediante diligencia solicita que la citación de la demandada sea realizada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 02/02/2011, el Tribunal acordó la Citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado--------------------------------------------------

III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 28/01/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 28/01/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

La Secretaría Temporal,





NOTA: En esta misma fecha (23/01/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013- 1221 , siendo las 11:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria Temporal

Luisa Belinda Gómez Fernández.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1815.-