REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de Enero de 2013.-
202º y 153º.-

I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nro. 1,Tomo 30 –A. ---------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.------------------------

PARTE DEMANDADA: TOMAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.971.644, domiciliado en el tercer piso del edificio Centro Empresarial Santiago Mariño, situado en la calle Jesús Maria Patiño y calle Campos de la Ciudad de Porlamar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------

II

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 11/11/2010, por el abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CRISAFULLI DE PALMA., mediante la cual ejerce acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano TOMAS CASTILLO, fundamentando su acción en los artículos, 1.133,1.134,1.135, 1.159,1.160,1.270,1.271,1.273,1.579,1.592,1.594,1.167 del Código Civil ;---------------------
En fecha 24 de noviembre del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada mediante exhorto, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de diciembre del año 2010, el abogado Aurelio Crisafulli, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación y la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. Asimismo ratificó la medida solicitada en el libelo de la demanda----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el abogado asistente de la parte actora consignó las copias fotostáticas a utilizar en la elaboración de la compulsa. En esta misma fecha se libró la Compulsa y Orden de Comparecencia de la parte demandada ------------------------------------
Mediante Nota de fecha 17/01/2011, se libró exhorto junto con Oficio Nro 9157- 018, para el Juzgado Distribuidor de los Municipios, Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba Península de Macanao de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21/01/2011, a través de nota se abrió cuaderno de medidas en la causa, decretándose en consecuencia la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado; librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------------------------------

III

Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 13/12/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de diciembre del año 2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

La Secretaría Temporal,




NOTA: En esta misma fecha (23/01/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013- , siendo las 10:30 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria Temporal

Luisa Belinda Gómez Fernández.-



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1798.-