REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 23 de Enero de 2013.-
202º y 153º.-
I
PARTE ACTORA: ADMINSTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A (RESIDENCIAS NADIA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.995,bajo el Nro. 76, Tomo 3-A Qto. y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nro. 29, Tomo 18-A.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-10.330.188, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.854.--------------
PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL VALLE PÉREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.357.064.------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.---------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 12/07/2010, por el abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS POR CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE PÉREZ CARRILLO, fundamentando su acción en los artículos 1.264 del Código Civil; 14, de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 y 38 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de julio del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------------
En fecha 20 de julio del año 2010, el abogado Jorge Augusto González Frantzis, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada; así mismo ratificó la petición de que sea decretada la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda.------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente esta misma fecha se libro Recibo de Citación, junto a la Compulsa y la Orden de Comparecencia de la parte demandada.--------------------
En fecha 26 de julio de 2010, mediante nota se abrió el cuaderno de medidas de la presente causa, decretándose en consecuencia la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la demandada, ciudadana Sandra del Valle Pérez Castillo; librándose el Despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial --------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 29/07/2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó sin firmar la compulsa y Recibo de Citación librado, en virtud de que no pudo practicar la citación ordenada.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 10/08/2010, el Abogado en ejercicio Jorge Augusto González Frantzis mediante diligencia solicita que la citación de la demandada sea realizada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 11/08/2010, el Tribunal acordó ordenar la Citación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.---------------
En fecha 22/09/2010, el Abogado en ejercicio Jorge Augusto González Frantzis mediante diligencia suscrita retiró cartel de Citación para su correspondiente publicación.—
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 22/09/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 22/09/2010 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
La Secretaría Temporal,
NOTA: En esta misma fecha (23/01/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013- 1220 , siendo la 10:30 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria Temporal
Luisa Belinda Gómez Fernández.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2010-1713.-
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