REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA,
VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE
202° y 153°

I. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Por auto de fecha, veintiséis de julio de dos mil diez (F.05), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los ciudadanos CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS y MÍLVIDA ROSA PATIÑO DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.027.783 y 9.455.812, respectivamente, domiciliado el primero en calle 4, casa N° 22, urbanización Cerromar, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, la segunda domiciliada en la calle Los Girasoles, casa s/n, sector Las Maritas, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada: Marlene Cedeño Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.967.450, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16.974, conforme con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 15 de marzo de 2012, (f.06), por cuanto ha sido designada Jueza Provisoria del Municipio Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 24 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, que por Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, siguen los ciudadanos CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS y MÍLVIDA ROSA PATIÑO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.027.783 y 9.455.812, respectivamente.-
En fecha 16 de enero de 2013, (f.07), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MÍLVIDA ROSA PATIÑO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 9.455.812, debidamente asistida por la abogada: Marlene Cedeño Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16.974, expone: por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario sin que haya reconciliación entre mi esposo y yo, solicito formalmente la reconversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y a la vez solicito se notifique a mi cónyuge CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 6.027.783, en su domicilio, calle 4, casa N° 22, urbanización Cerromar, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta
En fecha 21 de enero de 2013, (f.08) el Tribunal ordena la notificación del ciudadano CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 6.027.783.-
En esta misma fecha 21 de enero de 2013, (f.08) se libró Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS, antes identificado.-
En fecha 23 de enero de 2013, (f.09 y 10), la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 6.027.783.-
En fecha 23 de enero de 2013, (f.11) comparece el ciudadano CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 6.027.783, asistido por la abogada: Marlene Cedeño Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16.974, y solicita la conversión de esta Separación en Divorcio, por no existir reconciliación alguna entre ellos.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 185 del Código Civil señala que “…También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De conformidad con lo dispuesto en este artículo, después de transcurrido un año desde el decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En el caso de autos, ha sido solicitada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por los ciudadanos CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS y MÍLVIDA ROSA PATIÑO VILLARROEL, debidamente identificados en autos, mediante escrito que corre inserto a los folios siete y once (f.07 y f.11); el Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto observa, que en fecha 26 de julio de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de ambos cónyuges; que los referidos ciudadanos concurrieron, pasado más de un año contados a partir de la mencionada fecha, con la debida asistencia jurídica, a solicitar a este Juzgado que procediera a efectuar la Conversión en Divorcio, en vista que no se ha mediado reconciliación entre ellos, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil.-
Lo anteriormente reseñado conlleva a declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA
En Fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos CARLOS WILLIAMS VILLARROEL LEMUS y MÍLVIDA ROSA PATIÑO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.027.783 y 9.455.812, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Ribero, estado Sucre, en fecha 19 de mayo de 1990, según acta asentada bajo el N° 56, de los libros respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA. MORA CAMPOS.-


La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Conste.-

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La Secretaria.

EXP N° 417-10
MAMC/AFdV/trotsky