REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DANIEL ESPINOZA CARVAJAL venezolano, mayor de edad, abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.139 en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar Avenida Bolívar municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 08 de Junio de 1988, anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1988.

DEMANDADA: DEISY CELESTE MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.884.104 de este domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 27-09-2.012, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva), incoado por la DANIEL ESPINOZA CARVAJAL Apoderado Judicial de la Junta de Condominio LAGUNA BLANCA I contra la ciudadana
En fecha 15-10-12 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 18-10-2012, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana DEISY CELESTE MARCANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.884.104 de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 08-11-12 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consiga los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa.
En fecha 09-11-12 comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la compulsa.
En fecha 28-11-12 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa sin firmar
En fecha 09-01-2013, el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas respectivo
En fecha 28-01-2013 comparece la ciudadana DEISY CELESTE y se da por citada.
En fecha 28-01-2013 comparecen por ante este Tribunal el ciudadano DANIEL ESPINOZA actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del edificio LAGUNA BLANCA I parte actora en el presente juicio y la demandada DEISY CELESTE MARCANO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.884.104 debidamente asistida por el abogado NEREO MARQUEZ CEGARRA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 173.973, la cual solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil
Este Tribunal para decidir observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por DANIEL ESPINOZA CARVAJAL venezolano, mayor de edad, abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.139 en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, cuyo documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar Avenida Bolívar municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 08 de Junio de 1988, anotado bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre de 1988 parte actora y por la otra parte DEISY CELESTE MARCANO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.884.104 debidamente asistida por el abogado NEREO MARQUEZ CEGARRA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 173.973, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: se ordena suspender la Medida de Embargo decretada por este tribunal en Fecha 09-01-2013. CUARTO: Se ordena Incorporar el cuaderno de medidas al principal, conforme a lo establecido en el Articulo 604 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe duplicidad de foliatura, de tachadura y enmendadura, desde el folio cien (100) al ciento dos (102) ambos inclusive, se corrige la misma, se deja constancia de lo testado mediante trazado negro.- QUINTO: Se da por terminado el presente juicio y archívese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a .m. se público la anterior decisión.- CONSTA:

LA SECRETARIA

Abg WINIFRED FRENDIN G

ARV-wfg-lmg-
EXP Nº 1.863-12
Homologación/ Interlocutoria.