PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.897.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El demandante actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.938.422.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.422.

NARRATIVA:
En fecha 05/11/2012, es recibida por distribución, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folios 01 al 05).
En fecha 08/11/2012, se le da entrada en este Juzgado a la demanda y se le asigna el N° 12-1717 (Folio 06).
En fecha 12/11/2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.865.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.897, actuando en su propio nombre y consigna los recaudos en los cuales sustenta la presente demanda, asimismo consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para su citación. (Folios 07 al 09).
En fecha 16/11/2012, es admitida la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante auto aparte se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.938.422, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 10 al 13).
En fecha 19/11/2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.865.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446, actuando en su propio nombre y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación y el traslado del alguacil. (Folio 14 )
En fecha 03/12/2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, expuso que recibió los medios necesarios para la elaboración de la practica de la citación. (Folio 15)
En fecha 10/12/2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada, por la parte demandada ciudadana YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.938.422. (Folios 16 al 17).
En fecha 12/12/2012, comparece la ciudadana YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.938.422, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.545.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.422, confirió poder apud acta. (folio18)
En fecha 13/12/2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno Escrito de contestación a la demanda. (folios 19 al 20)
En fecha 10/01/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copia certificada de los folios uno (01) al (03), folio diez (10), y folios veinte (20) al veintidós (22), del presente expediente. Folio (21)
En fecha 11/01/2013, este tribunal ordeno expedir copias certificadas de los folios uno (01) al tres (03), folio diez (10), y folios veinte (20) al veintidós (22), del presente expediente. Folio (22)
En fecha 15/01/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, retiro copias certificadas solicitadas en fecha 10/01/2013. folio (23)
En fecha 15/01/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, asimismo este tribunal admite el escrito de pruebas. Folios (24 al 32)
En fecha 17/01/2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.865.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.446, actuando en su propio nombre; consigno escrito de prueba asimismo este tribunal admite el escrito de pruebas. folios (33 al 34)
En fecha 18/01/2013, este tribunal declara desierto el acto testimonial del ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJO ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.857.207. folio (35)
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 16/11/2012, Se abrió el cuaderno de medida. (Folio 01).
En fecha 21/11/2012, este tribunal difirió su pronunciamiento en un lapso de cinco (05) días para proveer sobre la medida. (Folio 02)
En fecha 21/10/2012, Se insto al solicitante a ampliar pruebas con fundamento en el articulo 601 del código de procedimiento civil. (Folios 04 al 05)

Fundamento de la decisión:

Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.897, con el carácter que ostenta en autos; demandó el LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; a la ciudadano YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.938.422; a su decir, causados extrajudicialmente, por concepto de elaboración y gestiones relacionadas con redacción de documento privado que cursa anexo a los autos signado “B1” y “B2” (Folio 08 y 09 de la pieza principal del expediente nro. 12-1717, nomenclatura interna de este tribunal) de fecha 15 de junio de 2012.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:

PRIMERO: Que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por la redacción de documento privado que cursa anexo a oos autos signado “B1” y “B2” (Folio 08 y 09 de la pieza principal del expediente nro. 12-1717, nomenclatura interna de este tribunal) de fecha 15 de junio de 2012.
SEGUNDO: Que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por gestiones y actividades previas a la redacción del documento privado referido en el particular anterior.

De allí que este tribunal admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, según consta de auto de fecha 11 de noviembre de 2012 y por auto de esta misma fecha ordenó la citación de la demandada ciudadana YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.938.422; para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, ello como consecuencia de la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento breve contemplado el la ley adjetiva civil vigente, y por aplicación de de sentencia vinculante Nro. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y ratificada en sentencia Nro. 1757, de fecha 09/10/2006, la cual estableció cuatro posibles situaciones que pueden presentarse en relación al cobro de honorarios por parte del abogado u abogada que pretenda hacerlo en juicios.

Se desprende de autos, que la parte demandada quedo debidamente citada para la contestación de la demanda el día 10 de diciembre de 2012, día éste en el que el alguacil de este tribunal dejó constancia mediante diligencia de consignar bolieta de citación debidamente firmada por la demandada (Folio 16 y 17 de la pieza principal del expediente nro. 12-1717, nomenclatura interna de este tribunal). Del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada previamente citada, efectivamente consignó su escrito de contestación a la demanda, en tiempo oportuno, como consta del folio 19 y 20 del expediente 12-1717, nomenclatura interna de este Tribunal y en el cual reconoce como cierto haber contrato los servicios profesionales de el ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.897; y niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna por concepto de las actividades que contrató por cuanto las mismas fueron canceladas; niega, rechaza y contradice las actividades, reuniones, traslados del abogado demandante, comparecencias y otras, así mismo niega que se le informar de los trámites que debía hacer para la protocolización de los documentos los cuales de las revisiones en los respectivos Registros se informó estaban mal redactados. .

PUNTO PREVIO I

En su escrito de contestación de la demanda la demandada en la persona de su apoderado judicial manifiesta al tribunal que el demandante tubo un comportamiento poco contrario a la ética profesional, y de allí que solicite a este tribunal que realice las actuaciones necesarias y notifique al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta para la realización de las averiguaciones necesarias relacionadas con la conducta de ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.897. En este particular este tribunal deja sentado que lo solicitado por la demandada en la persona de su apoderado judicial, escapa de la actividad juzgadora de quien con el carácter de administrador de justicia suscribe, toda vez que a la presente no se evidencia ni prueba la existencia de actividad que motive tal notificación por parte de este tribunal al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, sobre la conducta del aquí demandante, lo cual es mas inherente hacer por el mismo solicitante por ante el referido colegio de considerar estar el abogado demandante en causal relacionada con la ética o conducta del mismo en la practica de la honorable profesión de abogado. En el entendido que de considerar o detectar este juzgador conducta que amerite ser participada al Colegio de Abogados y/o cualquier otro organismo pertinente, así será participada. Y ASI SE DECIDE.-

Este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del derecho de la, al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales reclamados, a la accionada, y en este orden encontramos:

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el cumplimiento por parte de su mandante del pago de los conceptos antes reclamados.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Original de documento privado de Convenio preliminar de sobre partición de bienes Arrendamiento privado (folios 08 y 09 de la pieza principal del expediente nro. 12-1717, nomenclatura interna de este tribunal), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue tachado por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la elaboración de documento por parte del abogado demandante. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Dos facturas originales (Folios 25 y 26 de la pieza principal del expediente nro. 12-1717, nomenclatura interna de este tribunal) numeradas 263 y 256 de fechas 18 de mayo de 2012 y 09 de mayo de 2012, por las cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOSs (Bs. 2.000,oo) y TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,oo); respectivamente, por conceptos de abonos a honorarios profesionales, con firma ilegible y sello húmedo donde se lee el nombre e I.P.S.A del demandante. Documentos estos que son desechados por este tribunal toda vez que demuestran tener relación con la causa a decidir en la presente etapa declarativa de procedencia o no de derecho al cobro de honorarios por parte del demandante, pues de los mismo se demuestra el abono de cantidad de dinero a favor del demandante sin poder determinarse lo sea por concepto relacionado con el fundamento de la acción ejercida por el actor. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II
Observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita a este tribunal declare la litispendencia en el presente juicio y como consecuencia ordene la extinción del proceso y el archivo del expediente. En este particular encontramos que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”. De la norma transcrita se evidencia que en el supuesto de que una misma causa haya sido promovida por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el tribunal que haya citado posteriormente declarará la incompetencia. Ahora bien. La parte demandada en la persona de su apoderado judicial alega la litispendencia en la presente causa y para demostrar la misma consigna copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 27 al 31 de la pieza principal del expediente nro. 12-1717, nomenclatura interna de este tribunal) de cuya valoración se demuestra que el demandante lo es el ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.897, por LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; por concepto de elaboración y gestiones relacionadas con redacción de documento privado a el ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, mayor de edad, comerciante, soltero, venezolano con cédula de identidad Nro V-5.857.207, y de este domicilio. Así las cosas no se demuestra que la causa referida sea una misma causa ejercida por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes razón por la cual no ve este juzgador sea procedente la declaratoria de listispendencia y sus consecuencia en el presente caso, toda vez que la persona del accionado en el libelo de demanda que en copia certificada anexo, es ciudadano distinto a la ciudadana aquí demandada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de honorarios profesionales:

Establece el artículo Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del  HYPERLINK "file:///\\\\192.168.102.4\\compartida%202°%20mariño\\Dr%20Miguel%20M\\www.leyes%20Vzlanas.com\\cpc.htm" Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la norma trascrita se evidencia el derecho de todo profesional de la abogacía a percibir honorarios por sus trabajos judiciales y/o extrajudiciales. En el caso presente la acciónate pretende el pago de honorarios profesionales, como se evidencia de su libelo demanda.

En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: Que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por la redacción de documento privado que cursa anexo a oos autos signado “B1” y “B2” (Folio 08 y 09 de la pieza principal del expediente nro. 12-1717, nomenclatura interna de este tribunal) de fecha 15 de junio de 2012.
SEGUNDO: Que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por gestiones y actividades previas a la redacción del documento privado referido en el particular anterior.

Ahora concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para la declaratoria a favor de la accionante de su derecho a percibir y cobrar sus honorarios profesionales, lo cual hace en la forma siguientes:

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales de el ciudadano JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.897.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que una vez la presente decisión quede definitivamente firme, la intimante deberá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, proceder a estimar las actuaciones que como profesional del derecho realizó en el proceso del cual emanan las mismas, y una vez cumplido dicho trámite se proceda a ordenar la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos su intimación, se acoja o no al derecho de retasa, consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil doce (2012), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.-----------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Yudith Mercado.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,






MML.-
Exp. Nº. 12-1717.-