PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nro 8, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 6.981.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAPROVIA S.A, PROYECTOS VIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1997, bajo el Nro 04, Tomo 4-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito.

En fecha 27/04/2009, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), a quien correspondió al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 01 al 20).
En fecha 28/04/2009, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se le asigna el N° 704-09. (Folio 21).
En fecha 30/04/2009, el apoderado actor, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión de la demanda. (Folio 22 al 127).
En fecha 08/05/2009, es admitida la demanda, y se ordena citar a la parte demandada. (Folio 128 al 130).
En fecha 23/07/2009, El Alguacil de ese juzgado consigna boleta de citación de la parte demandada, sin firmar. (139 al 162)
En fecha 30/07/2009, el apoderado actor, solicito se oficie a la Onidex, a los fines de solicitar el movimiento migratorio y la ultima dirección de la empresa demandada. (Folio 163)
En fecha 10/08/2009, por auto del Tribunal se ordeno librar oficio, solicitando información solicitada (Folio 164 y 165).
En fecha 26/10/2009, se recibió oficio procedente de la Onidex, proporcionando información requerida, se ordeno agregar a los autos. (Folio 166 al 167).
En fecha 14/12/2009, el apoderado actor, se da por notificado del oficio recibido y solicita se oficie al SAIME a fin de que informe sobre el domicilio de los demandados. (Folio 168).
En fecha 14/01/2010, por auto del Tribunal se ordeno librar oficio al SAIME, a los fines de solicitar el domicilio de los demandados. (Folio 169 al 170).
En fecha 09/06/2010, se recibió oficio procedente del SAIME, proporcionando información requerida, se ordeno agregar a los autos. (Folio 172 al 173).
En fecha 22/03/2011, el ciudadano Juez del Juzgado cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a inhibirse en la presente causa fundamentándose en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 174).
En fecha 20/05/2010, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que al Juzgado que por distribución correspondiera siga conociendo de la causa, asimismo se ordeno remitir copias al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien determinara o no la procedencia de la inhibición planteada. (Folio 178 al 177).
En fecha 08/06/2011, se recibió el presente expediente en este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien por distribución correspondió. (Folio 179).
En fecha 07/07/2011, se le da entrada al Expediente por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se le asigna el N° 11-1534 (Folio 180).

CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 17/06/2009 se apertura cuaderno de medida, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble, se libro oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 04)
En fecha 05/10/2009 se recibió comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con las resultas de la medida de embargo ejecutivo practicada. (Folios 05 al 23)

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda suscrita por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nro 8, Tomo 10-A, en la persona de su apoderado judicial; Contra la Sociedad Mercantil SAPROVIA S.A, PROYECTOS VIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1997, bajo el Nro 04, Tomo 4-A sgdo, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 08/05/2009 por el Juzgado Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 14/12/2009 (Folio 168) hasta la presente fecha 29/01/2013, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH MERCADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML/YM/scu.-
Exp. 11-1534.-