REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

NARRATIVA.
Conoce, este Juzgador del presente procedimiento, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. ROSARIO ALFONSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.728.931, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 08-01-2013, con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante este Juzgado, por la Abogada Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, representada por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra.
Por auto de fecha 23-01-2013, se ordeno abrir cuaderno separado para la tramitación de la inhibición.
DE LA COMPETENCIA.
Este despacho es competente para conocer de la presente inhibición, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1694 de fecha 19-07-2002, expediente Nº 01-2413.
Según esta sentencia, es el Tribunal comitente, quien debe conocer de la inhibición planteada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas, es el Tribunal Comitente, supuesto que se da en el presente caso.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez no una facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84 del Código de Procedimiento Civil), impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre el obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce un efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos tesistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el articulo 82 del mismo Código, las cuales deben ser alegadas como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, en acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que son motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure el de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, el día 08-01-2013, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013), comparece por ante la Secretaria de este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana ROSAREIO ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.728.931, en su carácter de Jueza Titular de este Juzgado, a fin de exponer: “Vistas las diligencias que anteceden y la copia de la sentencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. JORGE LUIS VERA PERNIA, Inpreabogado Nº 115.870, me encuentro incursa en la causal Nº 18 de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual me INHIBO de seguir conociendo de la presente comisión. En razón de lo anteriormente expuesto solicito al Ciudadano Juez que conozca de la presente Inhibición que la misma sea declarada con lugar. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa al folio 43, poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, al profesional del derecho JORGE LUIS VERA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.870, para que la representé en el presente juicio.
Consta también a los folios 44, 45, y 46, diligencia y anexo de sentencia de fecha 20-04-2007, suscrita por el apoderado judicial de la demandada, con la cual consigna la sentencia dictada por Juzgado Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-04-2007.
En dicha sentencia se declaro Con Lugar, la Inhibición planteada en anterior oportunidad por la Jueza ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, por enemistad manifiesta con el abogado JORGE LUIS VERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.468.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.870.
Para decidir este Juzgador observa:
En la presente causa, luego de la sentencia definitiva dictada en fecha 23-07-2012, la cual se encuentra definitivamente firme, han venido suscitándose una serie de incidencias, que han impedido la materialización de lo acordado en la sentencia.
Así tenemos que en fecha 10-10-2012, fue recusada la Juez Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien previa distribución le correspondía ejecutar la sentencia.
Es de destacar que dicha causa se encuentra a la espera de las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas, contra la operadora de justicia, para su decisión.
Así mismo, en fecha 16-10-2012, la Jueza ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Inhibió por primera vez en la presente causa, INHIBICION esta declarada Sin Lugar, por este Juzgador en fecha 16-11-2012.
Siendo así las cosas, esta es la segunda vez que la Jueza ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Inhibe, en esta causa.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “”No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª, y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, plantea lo siguiente: “(…) A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio –mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido. (…) En el caso contrario, o sea, cuando existe un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad) entre el apoderado y el juez, el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende, sí se justifica en tal caso la nueva norma que lo excluye a él y no al juez de la intervención en nuevos juicios. Estas razones llevan a una interpretación restrictiva del primer aparte de este artículo 83, en el sentido de que la inhabilidad profesional accidental o relativa del abogado sólo atañe, como hemos dicho, a las causas de distanciamiento jurídico o social que pueda haber entre él y el juez, declarada por el funcionario que resuelva la recusación o inhibición correspondiente. La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el tribunal ante el que existe su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación. Para que la inhabilidad del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, de aquel llamado a decidir la inhibición o recusación del juez. Si el juez se inhibe y es allanado por el abogado supuesto enemigo suyo, no habrá comprobación cierta de la aversión, y por tanto no existirá motivo cierto para el apartamiento del abogado. Mas si el juez insiste en la inhibición a pesar del allanamiento, será menester que el juez respectivo dicte la providencia del caso (…)”.
Según sentencia Nº 1553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2006, en el expediente Nº 06-0908, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido lo siguiente: “(…) En el presente caso, la Sala estima procedente atender al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… (Omissis).
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
En relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así, en sentencia Nº 1301 del 31.10.2000, caso: Cristian Wulkop Moller, se señaló lo siguiente: “La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o a la recusación”. Posteriormente, mediante decisión Nº 1989 del 16.08.2002, caso: Bruno Birro Roseto y otros, la Sala, citando el criterio establecido en sentencia Nº 2099 del 30.10.2001, caso: Cleudis González, se pronunció en los siguientes términos: “(…) El juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de los reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último. (…)” Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de allanamiento inverso, es la que dimana, como lo señala la Sala en el trascrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado. En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia Nº 1301/2000 del 31 de octubre)’ (...)”.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente) la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la juez presuntamente agraviante. De igual manera, se evidencia que la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia, por cuanto éste, visto el poder apud acta otorgado por el ciudadano Nunzio Basile Colosi a la abogada Vicky Lee de Gordillo, decidió no admitir tal representación y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, anuló el acto realizado el 5 de abril de 2006, concediéndole un plazo de cinco (5) días -contados a partir de su notificación- a fin de que el mencionado ciudadano procediera a constituir otro apoderado, razón por la cual, en el presente caso no se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes...”.
Así tenemos que la acción desplegada por la parte demandada y condenada en la presenté causa, al incluir en el juicio a un nuevo apoderado judicial, sin lugar a dudas tiene como fin buscar, la inhibición de la operadora de justicia a los efectos de retardar la ejecución de la misma, por cuanto habiendo apartado a las dos Juezas Ejecutoras de Medidas con Competencia Territorial, implicaría una paralización de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se designe un Juez Accidental para el conocimiento de este caso.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, el derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Siendo así las cosas, y con el objeto de garantizarle a la parte demandada sus derechos, al no admitir la representación conferida al abogado JORGE LUIS VERA PERNIA para actuar en ese juicio, es perfectamente valido, a juicio de este Tribunal que se le conceda un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación, con el propósito que la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra, ya identificada, proceda a designar a otro apoderado, con el firme propósito de que este ejerza sus derechos constitucionales. Y así se decide.
Se insiste que lo resuelto antecedentemente, obedece al sano propósito de evitar que se obstaculice el normal desenvolvimiento del proceso a causa de tácticas o estrategias cuestionables, utilizadas por algunos litigantes o justiciables, para apartar según su conveniencia o deseos al Juez del conocimiento del asunto, o bien, que el proceso se paralice de manera indefinida, mientras se tramita y se obtiene el nombramiento y la juramentación de un Suplente Especial que se encargue de continuar con su tramite y resolución, garantizándose así, la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-10-2008, en la causa Nº 07501/08, declara Sin Lugar, la Inhibición propuesta por las Doctora ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 08-01-2013, con motivo del cumplimiento del mandamiento de ejecución, decretado en el juicio seguido por ante este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Abogada Shirley Arismendi Estrella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Shraiki, C.A, contra la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, representada por la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra, en el expediente Nº 12-2945.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia que la mencionada Jueza debe
seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a la ciudadana Mona Liza Mohamed Elneser Sabra, titular de la cedula de identidad Nº 13.192.770, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, a los fines que se le conceda un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su notificación, con el propósito de que proceda a designar a otro apoderado, a fin de garantizarle el ejercicio de sus derechos constitucionales.
CUARTO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada de esta sentencia, a los fines de que sea notificada con oficio a la Jueza Inhibida, a los efectos de que siga conociendo de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (28-01-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.Exp.
Civil Nº 12-2945.-