REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 25 de Enero de 2013.
202° Y 153°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YDALMIS DEL VALLE COA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.891.104, de este domicilio y hábil, por medio de la cual expone, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.009.697, en fecha 31 de agosto del año 1.977, ante la Prefectura del Municipio Sabana de Uchire, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta del acta que anexa marcada “A”. Asimismo expuso la prenombrada ciudadana, que durante la unión matrimonial han adquirido varios bienes inmuebles (apartamentos), que forman parte de la comunidad conyugal, y que es el caso que su cónyuge Juvenal Antonio Rodríguez Jiménez, ya identificado valiéndose de que posee cédula de identidad en la cual aparece como de estado civil soltero, ha iniciado la negociación de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, sin tener el consentimiento de su persona.
Que con base a estos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 171, 566, 164 y 168 del Código Civil, solicita al Tribunal se dicte providencias a fin de resguardar los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 13-11-2012, la ciudadana YDALMIS DEL VALLE COA RODRIGUEZ, presentó los recaudos que sustentan su solicitud.
En fecha 22-11-2012, el Tribunal dictó auto por medio del cual, ordena a la solicitante, consignar copia de la cédula de identidad de los testigos promovidos.
En fecha 26-11-2012, fueron consignados las copias de cedula solicitadas.
En fecha 28-11-2012, el Tribunal admitió la solicitud y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 04-12-2012, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, rindieron testimonio los ciudadanos: Marlene Magdalena Rojas Hernández y Maria de los Angeles Hernández Blanco, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.050.320 y Nº 16.311.029, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 168 del Código Civil establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones o obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.”
Constan en autos, el acta de matrimonio, que cursa a los folios 7 y 8, así como también en copia simple documentos de propiedad de tres apartamentos a nombre del ciudadano JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.009.697, cuya fecha de protocolización es posterior a la de la celebración del matrimonio, presumiéndose entonces de que dichos bienes inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario. Y ASI SE DECLARA.
El artículo 171 del Código Civil, dispone:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
De las declaraciones de los testigos, se concluye que fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante y a su cónyuge; que asimismo tienen conocimiento de que el ciudadano JUVENAL RODRIGUEZ esta ofreciendo en venta el apartamento Nº 01-11, planta primera, ubicado en el Edificio Caribe Suites, situado en la Calle San Rafael y Calle Nueva de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
También observa el Tribunal que de los documentos de propiedad de los apartamentos, que cursan en autos del folio 9 al 30, se constata que el ciudadano JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.009.697, presentó cédula de identidad con estado civil soltero.
Con vista a las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 171 del Código Civil, acuerdo oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los efectos de informarles que el ciudadano JUVENAL ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, es de estado civil casado, esto con el fin de que en los instrumentos identificados así: 1) Documento protocolizado en fecha 13-01-2004, bajo el Nº 32, folios 194 al 198, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Primero de 2004; 2) Documento protocolizado en fecha 14-12-2004, bajo el Nº 3, folios 14 al 19, Tomo 20, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de 2004; y 3) Documento protocolizado en fecha 02-10-2007, bajo el Nº 8, folios 43 al 47, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de 2007, haga la nota correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO JOSE URDANETA IRRIBARREN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, consta.-
LA SECRETARIA
LJUI/MMR*yr.-
Solicitud N° 12-5285.-