REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.897, actuando en su propio nombre y representación.
2.- PARTE DEMANDADA: MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.207, de este domicilio y hábil.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES, de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, demanda por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), por la vía del juicio breve, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, al ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.207, para que convenga en pagarle dicho monto por concepto de sus honorarios profesionales extrajudiciales, por la partición extrajudicial de bienes con su concubina YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.422, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Indica el actor, que el ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, fue citado por el Para discutir y buscar un arreglo extrajudicial sobre la partición de los bienes que había adquirido durante el concubinato con la ciudadana YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, ya que sus relaciones se estaban derrumbando y se acercaba una separación definitiva.
Que luego de varias reuniones llegaron a un acuerdo, y elaboro el documento de partición de bienes, el cual fue firmado por las partes, tal y como consta en autos.
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), o 556 Unidades Tributarias.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 15-11-2012, se le asignó el Nº 12-3017.
En fecha 19-11-2012, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 21-11-2012, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 22-11-2012, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 26-11-2012, el Tribunal libró compulsa para la citación del demandado.
En fecha 26-11-2012, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29-11-2012, el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 04-12-2012, a las diez antes meridiem (10:00. a.m), día y hora fijados, para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda en la presente causa, se hizo presente el MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.207, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHON GREGORY ANTE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.188, no contestando la demanda.
En fecha 18-12-2012, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 18-12-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.



PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Junto al libelo:
1. En original documento de convenio o contrato sobre la repartición de los bienes que poseen en sociedad, suscrito en forma privada por los ciudadanos MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.207, y YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.422, de fecha 15 de Junio del año 2,012. El cual cursa en autos marcados “B1” y “B2”, a los folios 8 y 9.El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
La parte demandada, no promovió pruebas.

En el presente caso, se persigue el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, prestado por el profesional del derecho JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.897, al ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.207.

Así las cosas, este Operador de Justicia hace constar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente del documento que cursa en autos marcados “B1” y “B2”, a los folios 8 y 9, consta el documento de convenio o contrato sobre la repartición de los bienes que poseen en sociedad, suscrito en forma privada por los ciudadanos MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.207, y YAKELIN DEL VALLE CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.938.422, de fecha 15 de Junio del año 2,012, el cual esta visado por el profesional del derecho JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.865.058, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.897. Lo que demuestra que lo alegado por el profesional del derecho es cierto. Y así se declara.




El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” El resaltado es mió.
Esta disposición legal, indica que el demandado podrá acogerse al derecho de retasa, en el acto de la contestación de la demanda.
El Tribunal deja constancia que el demandado MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, no se acogió expresamente al derecho de retasa, ni contesto la demanda.
Ahora bien de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que ciertamente existió una relación profesional entre el ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL y el Abogado en ejercicio JAMES CHRISTIAN-SPAAK. Y así se declara.
Por su parte el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados establece: “La retribución económica de los Abogados se fijara en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la presente causa han quedado demostradas las gestiones realizadas por el profesional del derecho abogado JAMES CHRISTIAN-SPAAK, lo que conlleva una contraprestación dineraria por sus servicios profesionales, en razón de lo cual forzoso declarar, Procedente la presente Acción de Cobro de Bolívares. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el abogado en ejercicio JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.865.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.897, contra el ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, titular de la cedula de identidad Nº 5.857.207.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
TERCERO: Se ordena la indexación de la suma demandada, la cual se hará por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena es costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (14-01-2013), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA



Exp. Civil No. 12-3017.
LJIU.-