REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de enero de 2013
202° y 153°

Vista la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, presentada por el ciudadano GIUSEPPE ALDO COPPOLA LIONETTI, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil “TOP LEVEL, C.A.”, asistido por el abogado JUAN ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 13.752, éste Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión advierte que no se aportó copia certificada de las Actas de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que reflejen la actual conformación de la Junta Directiva de la empresa “TOP LEVEL, C.A.”, ni la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a raíz del fallecimiento del ciudadano ANGELO COPPOLA LIONETTI, que refleje si el referido difunto dejó o no hijos, cónyuge o bien, sobre la identificación de sus herederos según el orden de suceder previsto en el derecho civil venezolano.
Adicionalmente, se advierte que el presente asunto es de naturaleza mercantil y encuadra dentro de las actuaciones no contenciosas, puesto que el objeto de la misma es que el Tribunal ordene la convocatoria a una Asamblea de Accionistas de acuerdo a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por lo que conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.09, la cual en su artículo 3 estableció “que los Juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto en uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a objeto de que provea sobre su admisión y tramitación de esa Asamblea.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, el solicitante tiene un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 2790-13