REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. Nº 11.459-13
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JOSE FIGUEROA, en su condición de accionista de la empresa mercantil “Los Guaiqueries de Margarita B.B.C. Sociedad Anónima, debidamente asistido por el abogado LUIS A. ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.695, interpuso en fecha 12-12-12, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en contra de los ciudadanos HANTHONY COELLO, ROSA INDRIAGO Y OTROS.
En fecha 12-12-2012 (f. 08), la presente demanda le fue asignada por distribución a éste Juzgado.
En fecha 16-01-2013 (vuelto del folio 8) se dio por recibida la demanda y compareció el ciudadano JOSE FIGUEROA, con la debida asistencia jurídica y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 09 al 68).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Resulta ineludible para este Tribunal emitir pronunciamiento previo a toda consideración sobre el fondo de este asunto en lo que respecta a la competencia de este tribunal para tramitar y resolver la presente demanda, en donde se encuentra involucrada como parte una empresa que según los recaudos aportados se encuentra bajo el control y administración del Estado como se explicará más adelante, se estima necesario traer a colación la sentencia emitida por la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, en fecha 07-03-2012, expediente N° AA-10-L-2010-0000066, en la cual se establecieron directrices en torno a la competencia para conocer demandas de índole civil cuando la misma se instaura en contra de un órgano que se encuentra bajo la administración del estado Venezolano, a saber:
“……..Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto negativo, esta Sala pasa a determinar a cuál órgano le corresponde resolver el asunto de fondo.En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad de la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005.Sobre el particular, se aprecia que la Sala Político Administrativa, en la sentencia número 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa señalando lo siguiente:
“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Resaltado del original).
En el presente caso la parte actora es el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual es un servicio autónomo creado mediante Decreto N° 3.145 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 del 11 de enero de 1999, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, determinándose así la condición de persona de derecho público de la parte accionante.
Por otro lado, la Sala Político-Administrativa en sentencia N°00214 de fecha 23 de marzo de 2004 (Caso: Argenis Rafael Guerra Camacaro vs Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal FUNDACOMÚN) señaló que tiene atribuida la competencia para:
(…) ‘15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’.
Ahora bien, advierte la Sala que la noción de empresa no debe ser entendida en su más restringida concepción; sino que debe tenerse en cuenta los aspectos que la conforman, el económico, el jurídico, el social y el político; y además sus elementos, patrimonio o bienes, actividades y relaciones, el empresario y su idea organizadora, para concluir que la noción compleja de empresa es una noción dinámica, un conjunto de actividades, de relaciones de hecho y de derecho que actúan sobre unos bienes o patrimonio, las cuales están gobernados por la idea organizadora del empresario.”
De acuerdo al criterio expresado en el extracto del fallo anteriormente transcrito, la noción de empresa empleada por el legislador en la redacción del ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es una noción amplia del concepto de empresa, dentro de la cual tienen cabida tanto fundaciones como cualquier tipo de sociedades de carácter civil ó mercantil en las cuales el estado tenga participación decisiva.
Ese criterio jurisprudencial fue acogido por el legislador de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, al establecer en su artículo 24.5 que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de “…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)…” (destacado de esta Sala), incluyendo el término ente público como lo es una asociación civil cuyos miembros sean personas jurídicas del Estado.
Precisado lo anterior, se aprecia que del estudio del presente expediente, la parte actora lo que pretende es la nulidad de una asamblea del FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO, que si bien es cierto es una asociación civil, son sus miembros el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), CADAFE y la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, personas jurídicas de derecho público o de derecho privado en las que el Estado tiene participación determinante, estando establecido en sus estatutos sociales que cada uno de los miembros nombrará un representante ante dicha asociación, y que la suprema dirección del FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO corresponde a la asamblea general, siendo además que la administración le compete al directorio nombrado por la misma, todo lo cual significa que el Estado ejerce sobre el mencionado Fondo, un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que la declaratoria o no declaratoria de nulidad de dicha asamblea pudiera afectar sus intereses.
Siendo ello así, considera esta Sala indiscutible el hecho de que la materia objeto del presente caso le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide....”
De acuerdo al criterio copiado es evidente que el asunto analizado por la Sala Plena el objeto de la demanda se refiere a la acción de nulidad de la asamblea del Fondo de Desarrollo Metrológico cuyos miembros lo son el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos ( SENCAMER), CADAFE y la Electricidad de Caracas, C.A.; que ante el evidente interés patrimonial del Estado venezolano, la competencia según el fallo de la Sala le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa debido que en aquel caso la demanda obra en contra de una Asociación Civil defendida, administrada y controlada por el estado venezolano.
En el caso estudiado la situación es similar dado que por un lado consta del acta levantada en fecha 16-10-1995 que la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRY, C.A. ( CONFERRY), ubicada en la Calle Marcano Porlamar, Estado Nueva Esparta, es una de las accionistas mayoritaria de la Sociedad Autónoma “Los Guaiqueries de Margarita B.B.C.,”; que la empresa CONSOLIDADA DE FERRY, C.A. ( CONFERRY) fue expropiada según Decreto emanado del ciudadano presidente de la República N° 8486 del 27-11-2011, y por lo tanto, los bienes propiedad de esta - sin gravamen, ni ninguna clase de afección -, pasaron a manos del Estado venezolano; que según Resolución N° 003 del 17-11-2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo para garantizar la dirección del equipo de baloncesto venezolano “Los Guaiqueries de Margarita B.B.C.,” ( f. 48) que presuntamente es propiedad de la empresa antes mencionada se designó a los siguientes funcionarios HANTHONY COELLO, titular de la Cédula de identidad N° 17.417.622, como Presidente; ROSA INDRIAGO, titular de la Cédula de identidad N° 15.895.073, como vice-presidente; MIGUEL BERMUDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.547.149 y ENEAS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 15.895.358, los dos últimos como directores de la coordinación técnica deportiva del referido equipo.
Todo lo anteriormente señalado revela que estando la Sociedad Civil “Los Guaiqueries de Margarita B.B.C.,” bajo el control y administración del Estado venezolano y tratándose la presente demanda de una acción propuesta por el ciudadano JOSE FIGUEROA, en contra de los funcionarios designados según la resolución antes mencionada quienes fueron delegados para ejercer su representación y que el objeto de la misma es obtener la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 08-12-2011 mediante la cual –entre otros aspectos- se designó al ciudadano HANTHONY COELLO, como presidente de la Coordinación Técnica Deportiva del equipo de baloncesto venezolano y por ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial atendiendo a que el Estado venezolano no solo tiene interés patrimonial directo en las resultas de la presente demanda sino que además la misma obra o podría obrar en su contra, se declara incompetente para conocer la presente demanda con base a la cuantía del juicio, y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para decidir la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en contra de los ciudadanos HANTHONY COELLO, ROSA INDRIAGO Y OTROS, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

JSDC/CF/pbb Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 11.459-13

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ