REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de enero de 2013
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita en fecha 16.01.2013 por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita se dicte la correspondiente decisión a los fines de que la causa siga su curso, el Tribunal a los efectos de resolver advierte lo siguiente:
La finalidad de las cuestiones previas que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscribe a instar a la parte actora a que subsane los defectos del libelo de la demanda cuando ésta no se ajuste a las exigencias contempladas en el artículo 340 eiusdem, entendiéndose en ese sentido que una vez subsanada la defensa previa o consignados los recaudos que se señalan como defectuosos o inexistentes el proceso debe continuar su curso, esto con el fin de que el demandado tenga claro el objeto de la demanda y así defienda sin que esté atado a ninguna clase de limitaciones y así pueda ejercer su defensa plenamente (vid. Sentencia N° 1541 dictada en fecha 14.10.2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 11-0832).
En ese sentido, se advierte que en este caso la defensa previa declarada con lugar fue la contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que como consecuencia de dicho pronunciamiento se exhortó a la parte actora, PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. a subsanar el defecto u misión en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, sin embargo, consta que no se dio cabal cumplimiento con lo ordenado, dado que se limitó a traer a los autos copia del documento protocolizado en fecha 06.08.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 121 al 131, Protocolo 1, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1996 y de la sentencia dictada en fecha 03.02.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2010-000425 donde se invocó la alegada condición de representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. del abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, pero no se consignó el documento idóneo para comprobar dicha circunstancia, como lo es el libro de actas de asamblea de accionistas ad efectum videndi acompañada de los fotostatos correspondientes o en su defecto la copia certificada de los estatutos de la empresa o de la asamblea donde conste que se le haya asignado dicha condición al abogado actuante atendiendo a lo previsto en los artículos 213, 214 y 217 del Código de Comercio.
En tal sentido, siendo que en el fallo emitido por éste Tribunal en fecha 26.11.2012 se declaró procedente la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que consta que en el libelo de la demanda el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO actuó atribuyéndose la condición de presidente y representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. sin especificar datos, actas o documentos de donde se infiera dicha condición, ni mucho menos aportarla al proceso a los efectos de tener clarificado dicho particular, se advierte que dicha situación aún persiste, toda vez que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO al momento de subsanar la cuestión previa declarada con lugar se limitó a aportar copia del documento protocolizado en fecha 06.08.1996 por ante ka Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 121 al 131, Protocolo 1, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1996 y de la sentencia dictada en fecha 03.02.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2010-000425 donde se invoca su alegada condición de representante legal de la empresa PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. sin embargo en ninguna de dichas resoluciones se refiere data del acta de asamblea de accionistas donde se enuncie dicha designación, ni mucho menos trajo a los autos copia certificada o simple de las actas correspondientes; tampoco se evidencia de las actas, concretadamente del escrito presentado en fecha 05.12.2012 que éste las haya enunciado a fin de dar aplicación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente señalado revela que no fue debidamente subsanada la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada procedente por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 26.11.2012 y por lo tanto, conforme al artículo 354 eiusdem, se declara la extinción del proceso. Y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.923/09
JSDEC/CF/mill