REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JINEICY GRACIELA BORDAD QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.641.612 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JERJES DORTA MARTÍNEZ, FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ y MARIA ANDREA ROMERO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 79.775 y 180.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.916 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO y ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.214 y 123.339, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana JINEICY GRACIELA BORDAD QUINTANA en contra del ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO, ya identificados.
Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ratificó el contenido del auto emitido en fecha 20.09.12.
En fecha 23.10.2012 (f. 2) compareció la abogada MARÍA ANDREA ROMERO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se decreta la medida de embardo preventivo por estar dados todos los extremos de ley para obtener la misma.
Por auto de fecha 30.10.2012 (f. 3 al 12) se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros Nros. 01340220562203027985 de Banesco, Banco Universal, 01050200451200008839 del Banco Mercantil, 01040032510320049121 del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, 01080046350100147212 del Banco Provincial y 01020667780000013110 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO; asimismo, se decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que el ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO posee en las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A., ordenándose para la práctica de dichas medidas comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en cuanto a los bienes que se encuentran en esa jurisdicción y al Juzgado Primero Ejecutor de Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda en torno al embargo de las acciones de la sociedad mercantil SUMELECT ORIENTE C.A.; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes comisiones y oficios.
En fecha 16.11.2012 (f. 15), compareció el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo. (f. 16 al 76).
En fecha 21.11.2012 (f.77) compareció la abogada MARÍA ANDREA ROMERO en su carácter acreditado en autos y por diligencia solicitó se decretara medida de embargo sobre las cuentas bancarias de los Bancos de Venezuela, Provincial y Venezolano de Crédito, S.A, a nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX, C.A, y SUMELECT ORIENTE, C.A.
En fecha 29.11.2012 (f.78 al 174) compareció el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05.12.2012 (f. 175 y 176), se admitieron las pruebas promovidas en relación a la oposición a la medida de embargo decretada en la presente causa salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 05.12.2012 (f.177) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.11.2012 exclusive hasta el 30.11.2012 inclusive y desde el 30.11.2012 exclusive hasta el 05.12.2012 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 8 y 2 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 05.12.2012 (f.178) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 07.12.2012 (f.179) se negó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias señaladas por la parte actora por cuanto las empresas INVERSIONES FORLUX, C.A y SUMELECT ORIENTE, C.A, no son partes en este juicio.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 30.10.2012 planteada por el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
El abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil invocó:
1.- Copias certificadas (f. 84 al 140) del expediente Nro. 2011-1829 contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES incoada por el ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO en contra de la ciudadana JINEICY GRACIELA BORDAD QUINTANA, llevado ante el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue resuelta con lugar según sentencia de fecha 23.04.2012. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 141 al 160) de documento inscrito en fecha 19 de septiembre de 2006 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo A-25, de donde se infiere que según acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES FORLUX, C.A, los ciudadanos LIBIA BRITO DE PINO Y SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN, convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda a objeto de compra, venta y/o distribución de materiales eléctricos y sus similares, así como la comercialización de máquinas para uso industrial y comercial, todo lo relacionado con la industria de la construcción y de la ingeniería, venta de insumos industriales y de construcción; y que según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil celebrada el día 10 de febrero de 2009 el ciudadano GABRIEL OMAÑA BRITO adquirió las acciones vendidas por SIMON LUSTGARTEN ZRIHEN. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 161 al 174) de documento inscrito en fecha 23 de mayo de 2008 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 26-A, Tomo 5, de donde se infiere que según acta constitutiva y estatutos sociales de SUMELECT ORIENTE, C.A, los ciudadanos GABRIEL OMAÑA, JHONNY COGOLLOS y MAURO SERRA, convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la calle Malave, Residencias María Virginia, Nivel Planta Baja, Local N°. 1, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a objeto de compra, venta y/o distribución de materiales eléctricos y sus similares, así como la comercialización de máquinas para uso industrial y comercial, todo lo relacionado con la industria de la construcción y de la ingeniería, venta de insumos industriales y de construcción. La anterior copia al no haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 28.06.2012 consta que se decretó el 30.04.2012 medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros Nros. 01340220562203027985 de Banesco, Banco Universal, 01050200451200008839 del Banco Mercantil, 01040032510320049121 del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, 01080046350100147212 del Banco Provincial y 01020667780000013110 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO; así como medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que el ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO posee en las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A.; que en fecha 13.11.2012 compareció la parte demandada, ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio expresamente por citado en la presente causa y que asimismo, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO procedió a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y asó se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO presentó escrito mediante el cual, hizo oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 30.10.2012, sustentándose en los siguientes hechos:
- que debía levantarse la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento de las acciones de la empresa INVERSIONES FORLUX C.A., en virtud de que dicha empresa no formó parte de la comunidad conyugal de su representado con la ciudadana JINEICY GRACIELA BORDAD QUINTA, por cuanto la empresa fue constituida el 19 de septiembre de 2006, y el ingreso de su representado como accionista lo fue el día 10 de febrero de 2009, antes de unirse en concubinato que lo fue en junio de 2009 y posterior matrimonio, 16 de abril de 2010, y es por ello que esta empresa debe ser excluida y no formar parte de la extinta comunidad conyugal que existió, la cual feneció el 07 de febrero de 2011, oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial decretó la separación de cuerpos y bienes;
- que se debía levantar la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento de las acciones de la empresa SUMELECT ORIENTE C.A., en virtud de que esta empresa no formó parte de la comunidad conyugal de su representada con la ciudadana JINEICY GRACIELA BORDAD QUINTA, por cuanto la empresa fue constituida el 23 de mayo de 2008, antes de unirse en concubinato que lo fue en junio de 2009 y posterior matrimonio, 16 de abril de 2010, y es por ello que esta empresa debe ser excluida y no formar parte de la extinta comunidad conyugal que existió, la cual feneció el 07 de febrero de 2011, oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial decretó la separación de cuerpos y bienes; y
- que en cuanto a las cuentas bancarias aperturadas en las entidades Banesco, Mercantil, Venezolano de Crédito y Venezuela, que fueron embargadas en un cincuenta por ciento por este Juzgado, tampoco formaron ni forman parte de la extinta comunidad conyugal, por cuanto sólo se indican sus números pero no se indican las fechas de sus aperturas y, las mismas pertenecen sólo a su representado, antes de constituir el concubinato o después de decretado el divorcio, todo lo cual será probado en su oportunidad, por lo que se debía levantar la medida de embargo sobre las cuentas decretadas.
En ese sentido, se advierte que el vinculo matrimonial se inició en fecha 16.04.2010 y feneció el día 23.04.2012 cuando se pronunció el fallo por parte del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mediante el cual no solo se declaró con lugar la solicitud de separación de cuerpos y bienes sino que se ordenó liquidar los bienes de la comunidad conyugal, por lo cual se estima que las acciones del demandado en las empresas INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A. se adquirieron antes del matrimonio entre ambos, ya que conforme lo reseña el acta de asamblea extraordinaria de accionistas cursante al folio 155 al 160, para el caso de la primera empresa que se menciona, consta que éste adquirió dichas acciones en fecha 10.02.2009, y con respecto a la segunda según el acta que riela al folio 164 al 173, emana igualmente que el demandado constituyó dicha sociedad mercantil también con antelación a la constitución de dicho vinculo –hoy extinto– esto es, en fecha 23.05.2008, por lo cual las mismas no entraron dentro de los bienes que forman o formaron parte de la comunidad conyugal, y por lo tanto siendo propios del hoy accionado deben ser liberadas de la medida cautelar decretada en este procedimiento. Y así se decide.
Con respecto a los haberes que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros Nros. 01340220562203027985 de Banesco, Banco Universal, 01050200451200008839 del Banco Mercantil, 01040032510320049121 del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, 01080046350100147212 del Banco Provincial y 01020667780000013110 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO se observa que no se afirmaron datos, ni se aportaron pruebas que permitan dar por enervados los presupuestos fácticos tomados en cuenta por quien decide para decretar la medida de embargo sobre los mismos, por lo cual se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes. De tal manera, que se declara procedente la oposición solo en lo que concierne a las acciones de las empresas antes identificadas –INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A.– y se ordena en consecuencia la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 30.10.2012 sobre el cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones y solo se ratifica aquella que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en las ya referidas cuentas bancarias a nombre de la parte accionada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en concatenación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por el abogado ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO en contra de la medida de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 30.10.2012 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros Nros. 01340220562203027985 de Banesco, Banco Universal, 01050200451200008839 del Banco Mercantil, 01040032510320049121 del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, 01080046350100147212 del Banco Provincial y 01020667780000013110 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO; así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que el ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO posee en las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 30.10.2012 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que el ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO posee en las sociedades mercantiles INVERSIONES FORLUX C.A. y SUMELECT ORIENTE C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.09.2006, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 25-A, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.05.2008, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 26-A., y en consecuencia, se ordena participar sobre dicha suspensión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a quien se comisionó mediante oficio N° 24.101-12 sobre el decreto de la medida recaída sobre las acciones de la empresa SUMELECT ORIENTE C.A. y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se comisionó mediante oficio N° 24.102-12 sobre el decreto de la medida recaída sobre las acciones de la empresa INVERSIONES FORLUX C.A., a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado y que asimismo, una vez cumplida la orden impartida proceda a remitir todas las actuaciones en original a éste Juzgado de manera inmediata.
TERCERO: SE RATIFICA la medida de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 30.10.2012 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas de ahorros Nros. 01340220562203027985 de Banesco, Banco Universal, 01050200451200008839 del Banco Mercantil, 01040032510320049121 del Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, 01080046350100147212 del Banco Provincial y 01020667780000013110 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano GABRIEL GUILLERMO OMAÑA BRITO.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte actora por no haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). AÑOS 202° y 153º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.395/12
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.