REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos INES MILAGRO RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.666.639 y 3.979.459 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, MARLENE DEL VALLE PERRONE LUZARDO, ZULAY DE LA COROMOTO PERRONE DE MENDOZA, NORKA ROSALÍA PERRONE DE ROMERO y LESBIA JOSEFINA PERRONE DE CABRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.848.226, 5.567.443, 4.847.916, 3.882.254 y 4.881.313 respectivamente, domiciliadas las tres primeras en el Edificio Tomás El Griego, Apartamento 6, ubicado en la Avenida Juan de Castellanos de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, la cuarta en la Urbanización Los Veleros, ubicada en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y la última en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos INES MILAGRO RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, en contra de los ciudadanos AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, MARLENE DEL VALLE PERRONE LUZARDO, ZULAY DE LA COROMOTO PERRONE DE MENDOZA, NORKA ROSALÍA PERRONE DE ROMERO y LESBIA JOSEFINA PERRONE DE CABRE.
Recibida por distribución el 30.09.11 (f. vuelto del 14)
En fecha 30.09.11 (f. 15 al 113), comparecen los ciudadanos INES MILAGRO RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, asistidos de abogado, y consignaron los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 04.10.11 (f. 114 y 115), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, MARLENE DEL VALLE PERRONE LUZARDO, ZULAY DE LA COROMOTO PERRONE DE MENDOZA, NORKA ROSALÍA PERRONE DE ROMERO y LESBIA JOSEFINA PERRONE DE CABRE, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de las demandadas se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose para la práctica de la citación de la codemandada, LESBIA JOSEFINA PERRONE DE CABRE, exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concediéndosele seis (6) días como término de distancia por encontrarse fuera de esta Jurisdicción e igualmente, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, a fin de proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 11.10.11 (f. 116), comparecen los ciudadanos INES MILAGRO RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, asistidos de abogado, y consignaron las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada y asimismo, pusieron a disposición de la alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. Siendo acordado por auto del 14.10.11 (f. 117) y librándose las compulsas de citación, el exhorto y el oficio en esa misma fecha (f. 118 al 120).
El día 27.10.11 (f. 121 al 123), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio N°. 22.905-11 de fecha 14.10.11, debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como el recibo correspondiente.
En fecha 27.10.11 (f. 124 y 125), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NORKA ROSALÍA PERRONE DE ROMERO, la cual citó en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 27.10.11 (f. 126 al 174), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en (48) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, MARLENE DEL VALLE PERRONE LUZARDO y ZULAY DE LA COROMOTO PERRONE DE MENDOZA, las cuales no pudo citar en la dirección que le fue suministrada.
Por diligencia del 27.03.12 (f. 175 al 177), los ciudadanos INES MILAGRO RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, otorgaron poder apud acta al abogado ROLMAN CARABALLO AVILA.
El día 17.10.12 (f. 178 al 185), se recibió oficio N° 0900-1049 de fecha 19.09.12, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a través del cual remite la comisión que le fuera conferida sin cumplir por falta de impulso procesal. Siendo agregado a los autos el 22.10.12 (f. vuelto del 178).
En fecha 14.01.13 (f. 186), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicitó se dejara sin efecto las citaciones practicadas hasta la presente fecha, en virtud de haber transcurrido entre una y otra más de sesenta (60) días continuos e igualmente, solicitó se ordenara un nuevo trámite de citación personal de todos los codemandados a los fines de su continuación.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 04.10.11 (f. 1 y 2), se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba para el decreto de la medida.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En el caso estudiado se desprende que la demanda fue admitida el 04.10.11; y que a los fines de agotar la citación personal de la codemandada, LESBIA JOSEFINA PERRONE DE CABRE se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo librado el respectivo exhorto en fecha 14.10.11; asimismo, se evidencia que en fecha 01.11.2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara le dio entrada al mismo con el fin de practicar la citación personal de la parte codemandada, ciudadana LESBIA JOSEFINA PERRONE DE CABRE, sin que la parte interesada la gestionara e impulsara, tal y como lo refleja sus resultas, concretamente el auto emitido por el precitado Juzgado exhortado en fecha 19.09.12, mediante el cual dejó constancia que desde la fecha en que se le dio entrada al exhorto habían transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte interesada le diera impulso al mismo, acarreando así que debido a esa situación dichas actuaciones fueran devueltas a este Juzgado sin cumplir.
Todo lo asentado denota que la parte actora incumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -antes copiado- y que en razón de ello, se consumó inexorablemente la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del referido artículo. Y así se decide.
De tal manera, que atendiendo a la anterior declaratoria el Tribunal no emite consideración sobre la solicitud formulada por el abogado ROLMAN CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 14.01.13.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de Medidas al Principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 11.290-11
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.