REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANCO CONFEDERADO, S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1.993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO ALVAREZ, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ MARÍN, ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, MARIA CECILIA BELISARIO CORDIDO, LUIS GERARDO GALVIS, MÓNICA RANGEL VALBUENA LOZADA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, PEDRO MARIA DÍAZ LOZADA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, FREDY JOSÉ GUEDEZ RAMÍREZ, MARISELA FEBRES DE CARTAY, MARY BETSABE LEAL MOLINA, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA, CARMEN MARIA TRENARD DÍAZ, CLAUDIA CRUZ CAMPINS, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE, FELIX FERRER, CARINE LEÓN BORREGO, JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, ALIX ROSAURA ALFONZO DURÁN, JOSÉ VICENTE GARCÉS, HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, LEONARDO TERÁN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, DOMINGO JOSÉ MEJÍAS PERNALETE, RORAIMA DEL VALLE TRIAS VELÁSQUEZ, MARIA LEJANDRA MATA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, JUAN ANDRÉS SANOJA POTAYO, CARMELO SIRACUSANO CATANESE, JESÚS SARCOS MANZANERO, JESÚS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, ARMIÑO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CARRILES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁÉZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEVEDO DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, MARIA MERCEDES MALDONADO PÁEZ-PUMAR, ROSA. E. MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA E. CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, MARIA ELENA PÁEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, MARIA GUADALUPE GARCÍA, ERNESTO PAOLONE, ARGENIS D. HIDALGO PRIETO, LEONARDO M. MATA, SILVIA A, CONTRERAS S., MINERVA A. REYES, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN FREI DI LUCAS, FABIANA VANESA LEMOS ACEVEDO, DAYANA CAROLINA SALAS GARCÍA, ROMINA DI FRANCESCO, NILVIA GREGORIA ANDRADE DE MENDOZA, ANGULO MANRIQUE ELENA, MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, BRENDA GERALDINE NIÑO, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, JANETT JAMILY VÁSQUEZ DE DEL MAR, CARLOS MARÍN GALVIZ HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ, JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ, ALEXANDRE MARÍN, BRIAN MATUTE, FREDDY VALERA, JOSEPH SABBAGH, JULIO PÉREZ, RAFAEL ÁLVAREZ, IVÁN MIRABAL, TAMAR GRANADOS, JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, LAURA LUCIANI DE PRIETO, PEDRO DOMINGO PALLOTTA VÁSQUEZ, LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO OVALLES QUINTERO, ALONSO VILLALBA, VLADIMIR VILLALBA, YADIRA RUEDA, LUCILDA OLLARVES, ÁNGEL ALDANA, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCÓN, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL QUINTERO, MARIA LOURDES MONZÓN, RAFAEL ERNESTO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25.737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 61.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 26.360, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999, 81.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSAURA MARGARITA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.522.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de la ciudadana ROSAURA MARGARITA ÁVILA.
En fecha 01-12-2008 (f. vto 04) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
Por diligencia de fecha 01-12-08 (f. 05 al 11) la abogada GABRIELA SILIO en su carácter de autos, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 08-12-2008 (f. 12 y 13) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana ROSAURA MARGARITA ÁVILA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en los autos su citación, a las 11:00a.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y para el decreto de la medida solicitada se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, aperturándose el mismo en esa fecha.
Por diligencia de fecha 15-01-2009 (f. 14) la abogada GABRIELA SILIO en su carácter de autos, consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 21-01-2009 (f. 15) se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado y asimismo se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11-02-09 (f. 16 al 22) la alguacil de este Tribunal consignó en seis (6) folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a la ciudadana ROSAURA MARGARITA ÁVILA, la cual no pudo localizar en la dirección que se le había suministrado, siendo informada por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ, quién le manifestó ser vecino de la referida ciudadana y que dicha ciudadana se había mudado aproximadamente hace 4 a 5 años.
En fecha 12-03-09 (f 23) se recibió diligencia suscrita por la abogada GABRIELA SILIO, en su carácter de autos y solicitó la citación por carteles en vista de que la ciudadana alguacil no la había podido localizar.
Por auto de fecha 17-03-09 (f. 24 al 26) se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este despacho y negó la citación por cartel de la parte demandada en virtud de que se debía agotar su citación personal, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral de este estado (C.N.E) y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de que informaran la dirección o domicilio de la ciudadana ROSAURA MARGARITA ÁVILA, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.
En fecha 06-04-09 (f. 27 y 28) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un (01) folio útil copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 19.963-09 emitido en fecha 17-03-09 dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) de este estado.
Por diligencia de fecha 16-10-08 (f. 29 y 30) la alguacil de este Tribunal consignó en un (01) folio útil copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 19.964-09 emitido en fecha 17-03-09 dirigido al Registro de Información Fiscal Adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 26.05.2009 (f. vto 31al 33), se recibió oficio N° ONRE/M- 1076-2009 de fecha 20.05.09, emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 19963-09 de fecha 17-03-09 informa a este Tribunal que según su archivo de registro electoral la dirección de habitación de la ciudadana ROSAURA ÁVILA, se encuentra ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro, Parroquia Aguirre, Fundación Margarita, 6-C/N, 23-41.
El día 28.05.2009 (f. vto 34 y 35), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DAC/CR/2009-E-1390 de fecha 25.05.09, emanado del Director del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite Registro de Información Fiscal donde se encuentra la información solicitada en los oficios Nros. 20103-09, 19964-09, 19961-09 y 19958-09 de fechas 10 y 17-04-09.
Por diligencia de fecha 14-07-09 la abogada GIULIA LA ROSA, en su carácter de autos solicitó sea emitida la debida compulsa a los fines de agotar la citación de la demandada, en vista de las respuestas de fechas 25-05-09 y 27-05-09 en donde señalan la dirección de la misma.
En fecha 17-07-09 (f. 42) se dictó auto mediante el cual se acordó librar la correspondiente compulsa de citación, absteniéndose de librar la misma hasta tanto fuesen consignadas las copias simples para su certificación.
Por auto de fecha 27-07-09 (f. 44) se ordenó corregir conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 17-07-09 en el cual se emplazó a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra, siendo lo correcto al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00a.m.
En fecha 27-0709 (f. 45) se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa de citación y asimismo de haberse certificado las copias respectivas.
El día 03-03-10 (f. 46 al 58) la abogada JENNIFER RIVERO ÁLVAREZ presentó a efecto videndi copia certificada de poder que acredita su representación y consignó el mismo en copia simple a los fines de que sea agregado a los autos.
En fecha 28-07-10 (f. 59) se recibió diligencia suscrita por la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de autos y solicitó se proceda nuevamente a realizar la citación personal de la parte demandada en virtud de la respuesta del C.N.E , señalando la dirección para tal fin.
Por auto de fecha 30-07-10 (f. 60) se acordó la citación personal de la parte demandada, exhortándose a la alguacil de este Juzgado para que cumpliese con dicha citación, la cual debería efectuarse en el domicilio señalado por la abogada LJUBICA JOSIC.
El día 03-08-10 (f. 61) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal e informó que la referida abogada no había comparecido el día 09-08-10 a buscarla para cumplir con la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01-03-11 (f. 62 al 67) la abogada LUISA MUJICA consignó a efectos videndi el poder que acredita su representación y consignó copia simple del mismo a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y se gestione con el alguacil la citación de la parte demandada.
En fecha 16-03-11 (f. 68 al 71) se dictó auto mediante el cual a pesar de que los apoderados judiciales de la parte actora, no habían desplegado durante el transcurso de un año- específicamente en el período comprendido del 27-07-09 al 28-07-10- ningún acto de procedimiento, no se decretó la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el estado venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales en que sea parte la República y se exhortó a la parte actora para que gestionara con la alguacil de este Tribunal la práctica de la citación de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 08-12-2008 (f. 1 ) a los fines del decreto de la medida solicitada en el auto de admisión, se ordenó conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una caución o garantía, y una vez constituida la misma este Tribunal proveería por auto separado su decreto.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO:
REVOCATORIA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 16-03-2011.
Antes de entrar en materia, se estima necesario puntualizar que consta este Tribunal por auto de fecha 16-03-2011, estableció expresamente lo siguiente:

“ … Del extracto antes trascrito, se evidencia que tienen carácter de orden público las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como expresamente lo estipula su artículo 8 y que por ende, el Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas procesales los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y que así mismo, el ejercicio de un medio de impugnación que establece la Ley, así como el incumplimiento de las cargas procesales por parte de los representantes del Fisco, así como de aquellos entes a que se les aplique las prerrogativas y privilegio del Fisco, no generen imposición de sanción, como por ejemplo la perención de la instancia o del recurso de apelación, sino más bien una advertencia que debe hacérsele al funcionario por haber obrado con negligencia y en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República.
En el presente caso, a pesar de que los apoderados judiciales del Banco Bicentenario ( Banco Universal, C.A.) antes Banco Confederado S.A., no desplegaron durante el transcurso de un año – específicamente en el periodo comprendido del 27-07-09 al 28-07-10 – ningún acto de procedimiento a los fines de darle impulso al proceso, este Tribunal no decreta la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por los motivos antes expresados y en tal sentido exhorta a la parte actora para que proceda a gestionar con la alguacil de este tribunal la practica de la citación de la parte demandada …”

Del extracto antes transcrito se configura una clara evidencia de que la causa estuvo paralizada por un periodo superior a un año. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21-07-2010, donde actuó como accionante el Fisco Nacional mediante un representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se consumó la perención de la instancia en virtud que la causa estuvo paralizada durante un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento destinado a impulsarlo y por consiguiente extinguida la instancia de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Vigente Código Orgánico Tributario.
En aplicación del criterio antes copiado se estima que la figura de la perención de la instancia resulta aplicable dado su conexión con el orden público, resulta aplicable aún en los casos en los cuales la republica tenga interés directo en la resulta del juicio, por lo cual el auto emitido en fecha 16-03-2011, no se ajusta al criterio antes señalado y por consiguiente debe ser revocado de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Precisado lo anterior, corresponde en tal sentido resolver sobre la consumación de la perención de la Instancia y el tribunal lo hace en base a lo siguiente:
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21-07-2010 de la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“ …Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia N° 142 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda que por juicio ejecutivo se incoó contra la contribuyente Distribuidora Venecarne, C.A., y al efecto observa: . (…)
Sentado lo anterior, se observa:
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 142 del 14 de diciembre de 2009, declaró la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia al considerar que la parte actora después de incoar la demanda de juicio ejecutivo no había realizado acto alguno de procedimiento tendiente a su continuación.
Ello así, disponen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso Smith Internacional de Venezuela, C.A., ha reiterado en cuanto a la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…).
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de
realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda por vía de juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Distribuidora Venecarne, C.A., el 5 de diciembre de 2007, siendo admitida por el tribunal a quo el día 12 del referido mes y año, fecha en la cual ordenó la intimación del demandado.
Por otra parte, constata esta Alzada que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó en fecha 31 de enero de 2008 su designación como correo especial. Dicho pedimento fue respondido por el a quo mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 y, en fecha 14 de diciembre de 2009, declaró la perención de la instancia.
Ello así, considera este Máximo Tribunal que la causa estuvo paralizada desde el 6 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se decretó la perención por el a quo (14 de diciembre de 2009), sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.

Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en la situación de autos, debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Con fundamento en lo supra indicado, esta Sala conociendo en consulta confirma la sentencia N° 142 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009. Así finalmente se declara. ..”

En este caso en particular se observa que actúa como parte actora el Banco Confederado hoy BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL), quien según Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, resultó de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 01-03-2011, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó a efecto videndi poder que acredita su representación, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, sin que desde ese momento hasta los actuales la misma haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, por lo cual, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, se estima que ante la evidente paralización de la causa por un período superior a un año y que adicionalmente la causa no se encuentra en etapa de dictar sentencia, se concluye que efectivamente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no proceden en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 10.618-08
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ