REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 202° y 153°
Expediente Nº 24.311
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL ROJAS DELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulan de identidad Nº V-9.425.229, domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.434.
I. C) PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROJAS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.235, domiciliado en Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RODOLFO E, CARABALLO N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.572, con inpreabogado Nº 44.169.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DESLINDE, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentado por el ciudadano Luís Manuel Rojas Dellán, antes identificado, mediante la cual manifiesta que ha sido poseedor legítimo conjuntamente con sus hermanos Norys Josefina, Luisa Emilia, Marys Luisa, Luís Concepción y María Nela Rojas Dellán, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.425.229, V-4.649.342, V-8.381.364, V-8.393.801 y V-10.196.574, respectivamente, quienes manifiestan ser propietarios de una vivienda ubicada en la población de Altagracia construida en un terreno poseído legítimamente desde hace más de veinte (20) años, dicho terreno consta de las siguientes medidas: veinte metros (20 mts) de ancho, por cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 cms) de largo, dentro de los linderos siguientes: NORTE. Con propiedad que es o fue de Juan Rojas. SUR. Con propiedad que es o fue de Carmela Ramírez. ESTE. Con propiedad que es o fue de Mauricio Marín y OESTE. Con calle vía a Playa Caribe. El sr. Rafael Rojas Rosas, antes identificado, quien es el propietario del inmueble adyacente al inmueble de los demandantes, y quien no deja que se coloque una cerca por donde esta permitido por el permiso otorgado por la Ingeniería Municipal.
Es por lo que acude el demandante, a los fines que el demandado, respete los metros de ancho que es propiedad, de los demandantes; quienes estiman la presente demanda en cinco millones de Bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 26 de Abril de 2005, el Secretario de ese Juzgado deja constancia de haber recibido del demandante la presente demanda con sus recaudos.
En fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado.
En fecha 17 de Mayo de 2005, comparece el demandante asistido de abogada y consigna las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de Mayo de 2005, el Tribunal libra la compulsa de citación ordenada.
En fecha 8 de Julio de 2005, el alguacil de ese despacho consigna compulsa de citación, el Tribunal deja constancia de la misma.
En fecha 18 de Julio de 2005, comparece la parte demandante asistido de abogada, y solicita se libre la citación por cartel y otorga poder Apud-Acta, a la abogada Nidia Gómez.
En fecha 8 de Agosto de 2005, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles, se libra cartel.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora retira el cartel librado, para su publicación.
En fecha 4 de Octubre de 2005, comparece el abogado Rodolfo Caraballo, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.169, y consigna poder otorgado por el ciudadano Rafael Rojas Rosas.
En fecha 27 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del deslinde, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección indicada.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, comparecen los apoderados de las partes en la presente causa, y solicitan se congele la presente causa por un lapso de 5 días.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado del Municipio Arismendi de este estado, y transcurrido el lapso solicitado sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, se ordena la citación de la parte demandada, se libra boleta.
En fecha 9 de Enero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y se da por notificada del auto de fecha 12-12-2005, y solicita al alguacil realice la notificación de la parte demandada.
En fecha 3 de Julio de 2006, el alguacil de ese Juzgado consigna la notificación, por cuanto no pudo citar al demandado.
En fecha 18 de Julio de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la publicación del cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 2 de Agosto de 2006, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir el cartel solicitado.
En fecha 9 de Agosto de 2006, la apoderad judicial de la parte actora retira el cartel librado a los fines de su publicación.
En fecha 3 de Octubre de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna cartel publicado, el Tribunal ordena agregarlos.
En fecha 5 de Diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije cartel de citación publicado.
En fecha 23 de Abril de 2007, el Juez del Juzgado del Municipio Arismendi y Antolin del Campo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 1 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la apoderad judicial de la parte actora, solicita al nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de Diciembre de 2007, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2008, la apoderad judicial de la parte actora, solicita se siga con el procedimiento de inhibición.
En fecha 30 de Enero de 2008, la apoderad judicial de la parte actora, consigna las copias para remitirlas.
En fecha 08 de Febrero de 2008, el Juez Titular de ese despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar los oficios respectivos y remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario, copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 15 de Febrero de 2008, se libran los oficios correspondientes con las copias certificadas.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se realiza el sorteo de distribución, de causas siendo la misma asignada al Juzgado Segundo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo Civil de este estado, deja constancia que al momento de darle entrada a la presente causa, se anotó como deslinde (apelación), se ordena corregir y anotar como Inhibición, el Tribunal fija el tercer (3º) día para dictar sentencia, en la inhibición propuesta.
En fecha 29 de Febrero de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual, ordena corregir la duplicidad de la foliatura existente y decide la presente inhibición planteada, declarando sin lugar la misma.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo Civil, ordena darle cumplimiento a lo ordenado, remitiendo la presente causa al Tribunal de origen, se libra oficio.
En fecha 9 de Abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado ordena darle el respectivo reingreso y corregir la foliatura.
En fecha 2 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita, la citación del demandado, a los fines de realizar el deslinde.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica la diligencia de fecha 2 de Junio de 2008.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, deja sin efecto las diligencias de fecha 2-6-2008 y 23-09-2008, y solicita la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, informa al Juzgado que la parte demandada construye una pared y un piso en el sitio del deslinde, por que solicita se dicte una medida de prohibición de construcción.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Secretario de ese Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal difiere el acto de deslinde para el 5ª día de despacho siguiente.
En fecha 7 de Diciembre de 2009, el Tribunal difiere el acto de deslinde para el 5ª día de despacho siguiente.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal difiere el acto de deslinde para el 15ª día de despacho siguiente.
En fecha 3 de Febrero de 2010, el Tribunal difiere el acto de deslinde para el 5ª día de despacho siguiente.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal difiere el acto de deslinde para el 12ª día de despacho siguiente.
En fecha 4 de Marzo de 2010, el Tribunal difiere el acto de deslinde para el 20º día de despacho siguiente.
En fecha 14 de Abril de 2010, el Tribunal difiere el acto de deslinde para el 5ª día de despacho siguiente.
En fecha 23 de Abril de de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la realización del Deslinde, el Tribunal se traslada y constituye en el sitio indicado, con las partes, se designa y juramenta el topógrafo designado, se da un plazo de (30) días, para la consignación del informe y se pasa las presentes actas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha 25 de mayo de 2010, el topógrafo designado consigna informe técnico, a los fines de agregar a la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal ordena agregar el informe consignado a los autos.
En fecha 27 de Mayo de 2010, el tribunal le da cumplimiento a lo ordenado y ordena remitir la presente causa, para su respectiva distribución, se libra oficio.
En fecha 8 de Junio de 2010, se distribuye la presente causa, siendo asignada la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal le da entrada a la presente causa y le aclara a las partes, y la misma continuara su curso por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto, el lapso de (15) días a partir de la presente fecha.
En fecha 7 de Julio de 2010, comparece la abogada Nidia Gómez, quien consigna escrito de pruebas en la presente causa, la Secretaria deja constancia de la consignación de las mismas.
En fecha 8 de Julio de 2010, comparece el abogado Rodolfo Caraballo y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de Julio de 2010, la Secretaria de este Despacho ordena agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal por autos separados, admite las pruebas presentadas por los apoderados judiciales, Nidia Gómez y Rodolfo Caraballo.
En fecha 28 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto y no comparecieron los mismos, por lo que el Tribunal los declaró desiertos.
En fecha 3 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, se trasladan y constituye el Tribunal, a los fines de realizar, la inspección judicial acordada.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal acuerda y fija la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, se anunció dicho acto y no comparecieron los mismos, por lo que el Tribunal los declaró desiertos.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 1 de Octubre de 2010, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, así mismo se fija la oportunidad de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 6 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Ángel Ramón Rodríguez Marcano, Aníbal del Jesús Marín Rojas e Ildelfonso Marcano, quienes rinden su declaración, y se declaró desierto al ciudadano Ramón José Rodríguez Rojas.
En fecha 8 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de observación a los informes.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal aclara a las partes, que a partir de la presente fecha, la causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 1 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual, difiere el presente pronunciamiento por un plazo de (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir la procedencia de la presente demanda, es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones.
La doctrina más autorizada ha establecido que el juicio de deslinde tiene como objeto resolver las diferencias existentes entre los linderos de propiedades contiguas sobre los cuales existe confusión y se encuentra previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión que lo activa está consagrada en el artículo 550 del Código Civil, la cual se formula a través de una solicitud. En este sentido, la acción de deslinde se fundamenta en el derecho que tiene “todo propietario” para “obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Al respecto, el interés procesal que detenta el accionante en deslinde se fundamenta en la falta de certidumbre sobre el alcance físico o la extensión de su derecho de propiedad sobre un inmueble dado. (Ob. Cit. CALVO BACA, p. 34).
Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
En este sentido, se hace necesario para esta Juzgadora determinar si la solicitante cuenta con la propiedad del bien del cual solicita deslinde frente al inmueble contiguo al suyo.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que la parte solicitante al interponer la presente Acción de Deslinde, consigno copia simple del Titulo Supletorio de propiedad cursante a los folios que van del 3 al 7 vto, sobres las bienhechurías ubicadas en la población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, construida en un terreno, cuyas medidas son las siguientes: veinte metros (20 m) de ancho, por cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 m) de largo, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE, con propiedad que es o fue de Juan Rojas; SUR, con propiedad que es o fue de Carmela Ramírez; ESTE, con propiedad que es o fue de Mauricio Marín; y, OESTE, con calle vía a Playa Caribe, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 1985.
Corresponde por tanto a esta Juzgadora determinar si los documentos que consignan conjuntamente con el escrito de solicitud son lo suficiente para comprobar la propiedad del terreno, y como consecuencia la cualidad de la presente causa.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar, el solicitante indica: “…He sido poseedor legitimo conjuntamente con mis legítimos hermanos…”, “…y propietarios de una casa de habitación ubicada en la población de Altagracia construido en un terreno poseido (sic) legítimamente desde hace más de Veinte años…”
Ahora bien, con el documento que se acompaña a la presente solicitud, el solicitante no aduce y prueba ser propietario del terreno ubicado en la población de Altagracia, y el cual se encuentra ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de Juan Rojas; SUR, con propiedad que es o fue de Carmela Ramírez; ESTE, con propiedad que es o fue de Mauricio Marín; y, OESTE, con calle vía a Playa Caribe, solo señala ser propietario de las bienhechurías, y así dejo constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 19 de julio de 1985. Pero dicho titulo no hace plena prueba de ser la propietaria del terreno sobre el cual constituyó las bienhechurías.
Por todo lo antes expuesto, se hace necesario aclararle a la parte solicitante, que el titulo supletorio es un documento que otorga un Órgano Jurisdiccional, quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara titulo suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo. Se trata del Derecho de Superficie que tienen aquellos que son únicas expensas, han construido bienhechurías en el terreno que ocupa y de forma de petición del interesado, el Tribunal decreta propiedad de las bienhechurías, no del terreno.
Dicho titulo concede el derecho de poseer (posesión) a favor del beneficiario. Por tanto, el titulo supletorio no confiere propiedad del terreno, por ello se llama supletorio, por cuanto “suple” la ausencia del titulo de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de su adquisición en el tribunal. Lo anterior supone que quien solicita este titulo, no es dueño del terreno. De serlo, no requiere su obtención, por cuanto la Ley afirma que el dueño del piso lo es también de lo construido en él. El único documento que demuestra propiedad del inmueble, es el titulo de propiedad expedido por el Registrador Subalterno respectivo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, juicio Hilda de Socorro Hernández Conde, expediente número 9.767, sentencia Nº 0407, estableció:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie. En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha de fecha 27 de abril de 2001, en el juicio de Carmelina Provenzali Yusti Contra Romelia Albarrán de González, expediente número 00-278, sentencia Nº 100, estableció lo que se transcribe a continuación:
“...al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, en el juicio de ANTONIO JOSÉ FLORES contra JESÚS ALBERTO FLORES y GLORIA LÓPEZ TORRES, expediente número 07-288, sobre el valor probatorio de los llamados títulos supletorios de propiedad, establecido lo siguiente:
“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros…”
Adicionalmente, a las consideraciones jurisprudenciales sobre el valor probatorio del titulo supletorio que han sido citadas ut supra, cabe observar que el referido artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuesto procesal para la presentación de la demanda de deslinde, el de “acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, como cualquier otro documento que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Igualmente, el artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1º, establece:
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Por otra parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De los criterios jurisprudenciales, así como de las disposiciones legales antes citadas, se observa que el solicitante del deslinde debe acompañar a su escrito libelar el título de propiedad o medios supletorios debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que los documentos traslativos de propiedad para que surtan efectos contra terceros, deben ser registrados por disposición de la Ley, ya que, como consecuencia jurídica de la tramitación del procedimiento de deslinde, deberán estamparse las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, lo que patentiza la exigencia legal al solicitante de la acción de deslinde, de acompañar el título de propiedad debidamente registrado.
Ahora bien, es evidente, que el respectivo titulo supletorio traído a los autos, solo demuestra la posesión, más no la propiedad, y como para ejercer la presente acción deberá el solicitante acompañar con título de propiedad como establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el titulo supletorio consignado por la parte solicitante no acredita la propiedad de este, de manera que en el presente caso no se encuentran probados suficientemente los presupuestos de admisibilidad de la presente solicitud de DESLINDE, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, con la aclaratoria de que con este pronunciamiento no pasa este tribunal a resolver sobre el fondo de lo debatido, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y consecuencialmente se deja sin efecto el lindero provisional establecido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano LUÍS MANUEL ROJAS DELLAN contra el ciudadano RAFAEL ROJAS ROSAS.
SEGUNDO: SIN EFECTO el lindero provisional establecido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés (23) de abril de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un día (31) días del mes de Enero de 2013.- Años 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUÉZ MORA
En esta misma fecha (31-01-2013), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (2:45 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUÉZ MORA
Exp. Nº 24.311
CM/NMM/Osmary
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