REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°
Exp. N° 20.523
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE ACTORA: MAYARI EUGENIA SIERRA BAMIO y OLIVER PATRICK GARCÍA FRIDMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.222.735 y 11.663.266, respectivamente.
I.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FLORES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.886.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MAYARI EUGENIA SIERRA BAMIO y OLIVER PATRICK GARCÍA FRIDMAN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CRISTINA FLORES SIERRA, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado en fecha 20-7-2001.
El día 12-11-2001, comparecen los actores asistidos de abogada y consignan los recaudos que fundamentan su acción.
En fecha 12-11-2001, se le da entrada al expediente y se admite la demanda el 15-1-2002, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 07-2-2002, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El 03-2-2002, comparece el Fiscal del Ministerio Público, y le observa al Tribunal que las partes no señalaron el último domicilio conyugal a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio.
Mediante auto de fecha 18-9-2002, este Juzgado ordena la notificación de los actores, a los fines de su comparecencia y señalen su último domicilio conyugal.
Posteriormente, el día 02-5-2006, la Juez Suplente Especial, Dra. Virginia Vásquez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público.
En fecha 20-9-2006, se agrega al expediente oficio emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2, en el cual solicitan copias certificadas del presente expediente.
En la misma fecha del 20 de septiembre, este Juzgado ordena librar oficio al Juzgado de Protección, a los fines de remitirle las copias requeridas.
Mediante auto de fecha 24-1-2013, la Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que no ha habido actuación alguna de las partes, es decir, no se ha producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso por la parte interesada, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada desde el momento en que presenta la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO 185-A intentaran los ciudadanos MAYARI EUGENIA SIERRA BAMIO y OLIVER PATRICK GARCÍA FRIDMAN, contenido en el expediente N° 20.523, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Expediente N° 20.523
CBM/nmm/mcf.-
|