REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Enero de 2013.-
201° y 153°
Vista la diligencia presentada por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, signado con el Nº 24.327, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, interpusiera el ciudadano ZOUJAIR SALMEN HALABI y OTRA, contra el ciudadano ALFREDO RANGEL HERNANDEZ y OTRA, mediante la cual solicita la revocatoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 11-01-2013 (f. 190), al respecto, observa: El parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”. De la norma parcialmente transcrita, se evidencia la facultad otorgada por el legislador, a las parte litigantes, para que de común acuerdo puedan suspender el curso del proceso, a los fines de que las partes logren acuerdos satisfactorios para sus intereses y así dar por finalizado el proceso seguido ante el órgano jurisdiccional. Ahora bien, se observa quien aquí se pronuncia, que en el caso bajo análisis las partes, mediante diligencia de fecha 8-01-2013 (f. 181), solicitaron la suspensión de la causa, sin embargo el Tribunal se abstuvo de proveer al respecto, mediante el auto de fecha 11-01-2013 (f. 190), sobre el cual se solicita la revocatoria, motivado a una serie de errores de los cuales adolece dicha diligencia, creando incertidumbre en la misma, a los fines de proveer sobre su petición. En tal sentido, considera que el Tribunal actuó correctamente, sin haber vulnerado derechos e intereses de las partes, al dictar el ya referido auto de fecha 11-01-2013 (f. 190). En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la revocatoria solicitada por la mencionada apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.327.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)