REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Enero de 2013.-
201° y 153°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, signado con el Nº 24.254, contentivo del juicio que por SIMULACION Y ACCION PAULIANA, interpusiera la ciudadana KENYA JOSE PEREZ SALAZAR, contra el ciudadano ELWIN AUGUSTO ARDAYA ROA y OTRO, este Juzgado, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…el término para ellas será de quince días para promoverlas…”; así mismo, el artículo 396 eiusdem, dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse…” (Resaltado del tribunal). De las normas parcialmente transcritas, se evidencia el lapso otorgado por el legislador para que las partes litigantes en el proceso, procedan a ejercer su derecho Constitucional a la defensa, aportando dentro de éste todos aquellos medios probatorios, que consideren lleven al Juez los elementos necesarios para sustentar los alegatos esgrimidos por ellos. Ahora bien, el referido apoderado judicial de la parte codemandada DANIEL FRANCISCO NARVAEZ HERNANDEZ, presentó su escrito de pruebas el día 24-01-2013, el cual corresponde al segundo día del lapso de oposición a las pruebas, por parte de los litigantes, en atención a los dispuesto en el artículo 397 eiusdem, según se evidencia del cómputo que antecede, es decir fuera del lapso probatorio conferido por la Ley. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas aportadas por el mencionado apoderado judicial de la parte codemandada, por ser éstas extemporáneas. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.254.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)