REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2013.-
201º y 153º
Expediente N° 24.636.
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIA IRENE COHEN CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.324.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAOLA BAENA y WILFREDO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.871 y 130.100, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-2005, anotada bajo el Nº 12, Tomo Nº 13-A, representada por los ciudadanos PABLO EMILIO, MANUEL URBANO y OSCAR RAFAEL COHEN CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.413.732, 3.667.232 y 6.555.443, respectivamente, domiciliada entre las avenidas Aldonza Manrique y Bolívar, Centro Comercial Provemed, local Nº 17, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; 2) ciudadanos PABLO EMILIO COHEN CELIS, MANUEL URBANO COHEN CELIS, RICARDO ENRIQUE COHEN CELIS, ELY VICENTE COHEN CELIS y OSCAR RAFAEL COHEN CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.413.732, 3.667.232, 4.081.434, 4.772.552, 6.555.443, respectivamente, domiciliados entre las avenidas Aldonza Manrique y Bolívar, Centro Comercial Provemed, local Nº 17, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; 3) Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMDM DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-03-2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo A-04, Primer Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano ANIBAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.483, con domicilio en la Urbanización Cumaná II, manzana 1, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; 4) Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SONDA 100P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 7-06-2007, anotada bajo el Nº 74, Tomo Nº 31-A, representada por los ciudadanos MANUEL URBANO COHEN CELIS, OSCAR RAFAEL COHEN CELIS y SERAFIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.667.232, 6.555.443 y 5.536.440, respectivamente, domiciliada entre las avenidas Aldonza Manrique y Bolívar, Centro Comercial Provemed, local Nº 17, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su carácter de propietaria de la empresa codemandada, INVERSIONES LUCIA 2005, C.A.; y 5) ciudadano CARLOS ENRIQUE LIATTI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.448, domiciliado en el Centro Comercial AB, local Nº 03, Nivel 1, primera etapa, ubicado en la avenida Bolívar, Municipio Maneiro de este Estado.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.365.
II) MOTIVO: FRAUDE A LA LEY (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.)

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de FRAUDE A LA LEY, interpuesta en fecha 11-06-2012, por la ciudadana LUCIA IRENE COHEN CELIS, debidamente asistida de abogados, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2005, C.A., y OTROS, ya identificados en autos, correspondiendo por sorteo de la misma fecha, conocer de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien mediante el referido escrito de demanda pretende demostrar que los demandados realizaron actos en contravención con las normas y leyes vigentes, por lo que denuncia un supuesto Fraude a la Ley, siendo admitida a sustanciación en fecha 20-06-2012 (fs. 203 al 205), y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 10-07-2012 (f. 218), el Tribunal abre el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo concerniente a la cautelar solicitada y ordena a la parte actora a traer suficientes medios probatorios para demostrar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para decretar la medida cautelar solicitada, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18-07-2012 (fs. 2 y 3 del Cuaderno de Medidas), comparece la ciudadana LUCIA IRENE COHEN CELIS; ya identificada, debidamente asistida de abogada, y presenta escrito mediante el cual, según sus alegatos, da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, con el objeto de que sea decretada la medida cautelar peticionada en su escrito libelar.
El día 27-07-2012 (fs. 17 y 18 del Cuaderno de Medias), el Tribunal insta nuevamente a la parte actora, solicitante de la medida cautelar, a que amplíe los elementos probatorios para que el juez, determine de manera fehaciente el cumplimiento de los mencionados extremos legales, para la procedencia de tales medida preventivas.
En fecha 1-08-2012 (f. 19), comparece la parte actora en el presente proceso, debidamente asistida de abogado, y presenta diligencia mediante la cual alega haber cumplido con lo exigido por el Tribunal, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 24-09-2012 (fs. 28 y 29), el Tribunal decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio y libra el correspondiente oficio al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 11-10-2012 (f. 34), comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida cautelar decretada, en atención a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
En primer lugar, esta juzgadora considera necesario pronunciarse sobre el alegato de la parte actora, respecto a la extemporaneidad por anticipada de la formal oposición, formulada por la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2005, C.A., en contra de la medida cautelar decretada en el proceso; por cuanto no se encuentran debidamente citados todos los demandados en el juicio. Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se evidencia la oportunidad procesal en la cual, la parte afectada por la medida cautelar decretada en el juicio, puede hacer oposición a ésta, y sin lugar a dudas, ésta no es más que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de aquella, si ya está citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación. Así mismo, señala de manera expresa que es la “parte contra quien obre” dicha medida, es decir el afectado con dicha cautelar, quien se encuentra facultada para ejercer tal acción en defensa del derecho constitucional de propiedad. En este sentido, es de advertir que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que ponen fin a la causa principal.
La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la Ley por llevar ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo, de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo se refiera a la aprehensión de los bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2005, C.A., se hizo presente en el proceso, con la finalidad de oponerse a la medida cautelar decretada, por cuanto fue sobre bienes de su propiedad que recayó la misma, pues, según lo señalado anteriormente, se encuentra facultado y en su oportunidad procesal correspondiente, para ejercer el derecho a la defensa que le asiste y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución, por lo que, este Juzgado debe desechar los fundamentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora. ASI SE DECEDE.-
En segundo lugar, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de “Que no se acompañó medios de pruebas suficientes para demostrar de manera fehaciente la existencia del derecho reclamado”, por lo que no debió el tribunal decretar tal medida cautelar, al no cumplirse con los extremos de Ley exigidos, para la procedencia de la mencionada medida preventiva.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, y una vez realizado un exhaustivo análisis de los medios de pruebas traídos a los autos, considera esta Juzgadora que los presupuestos procesales exigidos en la norma, son suficientes para demostrar los requisitos de Ley, quedando con ello demostrado la concurrencia de ellos. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que se encuentran suficientemente llenos los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, y habiendo considerado el Tribunal debidamente cumplidos dichos extremos procesales, la medida cautelar debe ser ratificada. ASI SE ESTABLECE.-
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
En esta etapa procesal, solo la parte demandada en el presente juicio hizo uso del derecho probatorio que le asiste en la incidencia de oposición a la medida preventiva, dentro del lapso correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aportó las siguientes:
4.1) Copia certificada de actas de defunción de los ciudadanos PABLO ENRIQUE COHEN GUERRERO y LUCIA LUISA CELIS de COHEN, las cuales se encuentran insertas a los folios 3 y 4 del la pieza principal del presente juicio. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.2) Copia simple del documento identificado con el Nº 16, que corre inserto a los folios 145 al 150. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.3) Copia simple del documento identificado con el Nº 9, que corre inserto a los folios 51 al 114. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, el punto de discusión, en ésta incidencia de oposición al decreto de la medida preventiva emitido en el presente juicio, se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la referida medida preventiva, y los motivos que tomó el juez para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que fue debidamente demostrado en su oportunidad procesal correspondiente, la concurrencia de los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente proceso, por lo que se encuentran llenos tales requisitos de Ley; en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la oposición formulada y como resultado de ello, ratificar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 24-09-2012, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2005, C.A. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de la medida preventiva decretada en el presente proceso, la cual ha sido formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil, INVERSIONES LUCIA 2005, C.A. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, en fecha 24-09-2012, la cual ha sido formulada por el abogado EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en la presente causa, INVERSIONES LUCIA 2005, C.A., en los términos antes señalados. Segundo: Se ratifica la referida medida preventiva decretada en el presente proceso. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (28-01-2013), siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abog. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente Nº 24.636.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)