REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.739.177, con inpreabogado nro. 67.350, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE JOSÉ GARCÍA ALCANTARA y MARÍA PILAR PELUCARTE, con inpreabogados nros. 79.627 y 8.728, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MENDEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.379.096, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
I. D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA MARISELA MENDES MARTINS, y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.980.670 y 6.994.445, con inpreabogados nros. 45.083 y 44.563, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente Juicio por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JUAN PEROZO, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra el ciudadano JOSÉ MENDEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.379.096, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
Por auto de fecha 30-1-2.012, este Tribunal procedió admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada comisionando el Juzgado Distribuidor de los Municipios Arribaren del Estado Lara. (Fs. 1-7).
En fecha 2-2-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA ALCANTARA, con inpreabogado nro. 79.626, y consignó poder que acredita su representación del ciudadano JUAN PEROZO. (Fs. 8-12).
En fecha 9-2-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINEZ, con inpreabogado nro. 45.083, y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 13).
Por auto de fecha 14-2-2.012, este Tribunal dictó auto requiriéndole a la solicitante de las copias certificadas acredite su facultad mediante poder para proveer lo solicitado. (Fs. 14).
En fecha 24-2-2.012, comparece el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se corrija el error del auto de admisión por cuanto no concedió el término de la distancia. (Fs. 15).
Por auto de fecha 29-2-2.012, este Tribunal procedió a conceder al demandado el terminó de la distancia omitido en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 16).
En fecha 6-3-2.012, comparece el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias para la elaboración de la compulsa de citación u comisión. (Fs. 17).
En fecha 12-3-2.012, se libró compulsa de citación y comisión. (Fs. 18-21).
En fecha 27-3-2.012, comparece abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los medios y recursos al ciudadano Alguacil. (Fs. 22).
En fecha 20-4-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios y recursos para el envió de la comisión librada. (Fs. 23).
En fecha 3-5-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo de envió de la empresa M.R.W, del oficio nro. 0970-13.434, de fecha 12-3-2.012. (Fs. 24-26).
En fecha 9-8-2.012, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida. (fs. 29-54).
En fecha 9-10-2.012, comparece el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 55).
En fecha 15-10-2.012, este Tribunal dictó auto designado a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 56-61).
En fecha 31-10-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada. (Fs. 62-67).
Por acta de fecha 6-11-2.012, la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, se juramentó como defensora ad-lítem, del ciudadano JOSÉ MENDEZ DE SOUSA. (fs. 68).
En fecha 26-11-2.012, comparece la abogada SARAHÍS HERHANDEZ LUGO, y consignó escrito de oposición al procedimiento y acogiéndose al derecho de retasa. (Fs. 69-70).
En fecha 28-11-2.012, comparece la abogada SARAHÍS HERHANDEZ LUGO, en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte demandada y mediante diligencia consignó telegrama debidamente recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (Fs. 71-72).
En fecha 30-11-2.012, comparece el abogado el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijará hora y fecha para el nombramiento de los retasadores. (Fs. 73).
En fecha 13-12-2.012, comparece el abogado el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó el poder notariado que lo acredita como apoderado judicial del actor. (Fs. 74-79).
En fecha 13-12-2.012, comparece el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINS, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, presentaron escrito desistiendo de la acción y del procedimiento incoado y aceptando el desistimiento propuesto respectivamente. (fs. 80).
En fecha 18-12-2.012, comparece el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó el poder otorgado en la persona de la abogada MARÍA PILAR PELUCARTE, con inpreabogado nro. 8.728. (Fs. 81).
En fecha 18-12-2.012, comparece el abogado JORGE GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la devolución del poder otorgado. (Fs. 82).
Por auto de fecha 10-1-2.012, este Tribunal no homologó el desistimiento propuesto por el apoderado actor por cuanto la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINS, no ha acreditado poder en representación de la parte demandada. (Fs. 83-85).
Por auto de fecha 10-1-2.013, este Tribunal aperturó la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 86).
Por auto de fecha 10-1-2.013, este Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados por el apoderado actor. (Fs. 87).
En fecha 18-1-2.013, comparece la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, con inpreabogado nro. 44.563, y consignó copia y exhibió el original de la sustitución del poder hecho a su persona otorgado por el ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, a la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINS, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10-1-2.013, solicitando así mismo se homologue el desistimiento propuesto por el apoderado actor. (Fs. 88-96).
En fecha 18-1-2.013, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 97-100).
IV. DEL DESISTIMIENTO PROPUESTO POR EL ABOGADO JORGE JOSÉ GARCÍA, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 13-12-2.012, el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN NAZARIO PEROZO, plenamente identificado, expuso: “…DESISTODE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido en contra del ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 7.379.096…”
V. DEL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO JOSE MENDES DE SOUSA:
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-1-2.013, la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, plenamente identificado expuso: “…SOLICITO a este Tribunal se imparta la respectiva HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por laq contraparte y aceptado por mi mandante en fecha 13 de diciembre del 2.012…”
VI. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”
Así mismo el artículo 265 ejusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas antes trascrita se infiere que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier estado y grado del juicio siendo irrevocable aun sin la homologación del Tribunal, pero si el desistimiento ocurre después de contestada la demanda se necesita el consentimiento de la parte demandada para que obtenga validez el acto de autocomposición procesal.
La doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:

“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”

Ahora bien, visto el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, efectuado por el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PEROZO, y el consentimiento al desistimiento efectuado por la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, plenamente identificados en las actas del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre lo peticionado:

VII.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener el apoderado judicial la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MENDEZ DE SOUSA, facultad para convenir en ello, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil trece (2.013). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (28-1-2.013), siendo las 11:10 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
C.S. Exp. Nro. 24.451.
CBM/NMM/Pg.