REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 25 de Enero 2.013.-
201° y 153°.-
Vista la diligencia de fecha 16-1-2.013, suscrita por el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita reforma del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13-12-2.012, y deje sin efecto la orden de citación del demandado por cuato se encuentra a derecho. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
Por sentencia dictada en fecha 1-8-2.012, este Tribunal declaró nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 3-2-2.011, y repuso la presente causa al estado de que se cumpliera con lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, relacionado a la publicación de un edicto a los terceros que se crean con derecho sobre el presente juicio, así mismo ordenando nuevamente la citación de la parte demandada ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA. (Fs. 138-151).
En fecha 21-9-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Fs.152-153).
En fecha 5-10-2.012, comparece igualmente el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación por no poder localizar al ciudadano CARLOS JOAQUIN PEREIRA PEREIRA, parte demandada en el presente juicio. (Fs. 154-156).
Por auto de fechas 25-10-2.012, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por cartel. (Fs. 163-165).
En fecha 19-11-2.012, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado en fecha 25-10-2.012, siendo agregados e los autos en esa misma fecha. (Fs. 167-169).
En fecha 7-12-2.012, comparece el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda. (Fs. 170-173).
Por auto de fecha 13-12-2.012, este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. (Fs. 174-176).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora peticiona que sea reformado el auto de admisión de la reforma de la demanda a los fines de que se deje sin efecto la orden de citar del demandado por cuanto el mismo se encuentra a derecho.
En este sentido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandado podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En relación al citado artículo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-6-1.996, con ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, Exp. Nro. 95-0867, estableció:
“…Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la Ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho la prórroga del lapso para contestar…”
La norma y jurisprudencia antes trascrita confiere al demandante el derecho de reformar la demanda sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señala en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma, con tal de que la parte demandada no haya contestado la demanda, pero solo en el caso de que se encuentre a derecho la parte demandada se prorrogará el lapso para contestar sino debe procederse como si se trata de una nueva citación.
Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-5-1.990, exp. Nro. 5656, con ponencia del Magistrado DR. RAMÓN J. DUQUE CORREDOR, estableciendo:
“…En los casos de reforma de la demanda no existe nueva citación cuando el demandado está ya citado. Pero en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación…”
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que por sentencia de fecha 1-8-2.012, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 3-2-2.011 y ordenó se procediera con la citación de la parte demandada nuevamente, lo que hasta la presente fecha no se ha efectuado en el presente juicio, por lo que, sería violatorio a la norma y jurisprudencia trascrita anular el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio del auto que admitió la reforma de demanda, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la citación del demandado, siendo esta garante del derecho a la defensa y el principio comunicacional del presente juicio, en consecuencia, le es forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar improcedente la solicitud del apoderado judicial de la parte actora; y se ratifica en cada una de sus partes el contenido del auto de fecha 13-12-2.012. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº 24.434.
CBM//NMM/Pg.