REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

Exp. N° 24.530
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: IMELDA JOSÉ MARTÍNEZ MILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.478.728.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039.
I.3 PARTE DEMANDADA: MARTÍN FELIPE BORGES LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle Salazar, casa N° 7-14, sector El Otro Lado del Río, Municipio Arismendi de este Estado, y titular de la cédula de identidad N° 9.097.865.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana IMELDA JOSÉ MARTÍNEZ MILLÁN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, contra el ciudadano MARTÍN FELIPE BORGES LEÓN, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado en fecha 20-10-211.
Seguidamente, el día 24-10-2011, la parte actora asistida de abogado consigna los recaudos que fundamentan la acción.
En fecha 27-10-2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El 10-11-2011 comparece la actora asistida de abogado y consigna las copias para la elaboración de la compulsa, asimismo suministra los emolumentos para su práctica.
En la misma fecha del día 10 de noviembre (fs. 11 y 16), la actora confiere poder apud-acta al abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, ya identificado.
El día 14-11-2011, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios para realizar la citación.
El 16-11-2011, se libra la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-1-2012, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava en Materia Civil de este Estado.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 12-11-2011, y desde ese día hasta la presente fecha, no se ha producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso por la parte interesada, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12-11-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana IMELDA JOSÉ MARTÍNEZ MILLÁN contra el ciudadano MARTÍN FELIPE BORGES LEÓN, contenido en el expediente N° 24.530, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Expediente N° 24.530
CBM/nmm/mcf.-