REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 201° y 153°
Expediente Nº 24.492
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 3-A.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL y JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 122.336, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.613, domiciliada en la Urbanización Cantarana, calle El Retiro, Quinta Doña Isa, Nro. 9-A-1, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.848 y 10.495, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARBITRAL).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A, antes identificada, contra la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.613, domiciliada en la Urbanización Cantarana, calle EL Retiro, Quinta Doña Isa, Nro. 9-A-1, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.
En fecha 15-06-2011, comparece ante el Tribunal natural el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la acción.
Por auto de fecha 21-06-2011, se le dio entrada y se admitió la presente demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, para que compareciera ante este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia. (Folio 30).
En fecha 30-06-2011, comparece el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia solicitando la corrección del auto de admisión de la demanda de fecha 21-06-2012. (Folio 32).
En fecha 08-07-2011, este Tribunal corrige el auto de admisión de la demanda y ordena tenerlo como complemento del referido auto (Folio 33).
En fecha 20-07-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 34).
En fecha 25-07-2011, se libró compulsa y comisión de citación. (Folios 35-37).
En fecha 11-08-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y dejó constancia de los medios entregados para las diligencias pertinentes a la Citación. (Folio 38).
En fecha 06-10-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde mediante diligencia sustituyó las facultades previamente conferidas en el Poder que riela en autos al abogado JESÚS LINARES, reservándose el derecho de actuar en la presente causa. (Folios 39-40).
En fecha 06-10-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando se designe correo especial al abogado JESÚS LINARES. (Folio 41).
En fecha 11-10-2011, el Tribunal acuerda en conformidad y se designa correo especial correo especial al abogado JESÚS LINARES para la entrega de la comisión librada en fecha 25 de Julio de 2011. (Folio 42).
En fecha 26-10-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó su juramentación como correo especial. (Folio 43).
En fecha 01-11-2011, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. con el objeto de llevar a cabo el acto de juramentación respectivo, realizándose dicho acto el 04-11-2011.
En fecha 12-12-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor y consigna acuse de recibo de fecha 08-12-2011 de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25-07-2011. (Folios 46-47).
En fecha 19-03-2012, se ordenó agregar al presente expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 48-59).
En fecha 29-03-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos y consigna Poder Notariado que le confiriera la ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, antes identificada, y sustituye el indicado mandato en el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, reservándose su ejercicio. (Folios 60-63).
En fecha 29-03-2012, comparecen por ante este Tribunal los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan escrito de contestación de la demanda. (Folios 64-68).
En fecha 11-04-2012, comparece ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y consigna escrito mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento Poder impugnado. (Folios 69-74).
En fecha 30-04-2012, comparecen por ante este Tribunal los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan escrito constante de tres (3) folios útiles sin anexos. (Folios 75-77).
En fecha 03-05-2012, comparece ante este Tribunal el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y solicita el nombramiento de árbitros. (Folio 78).
En fecha 09-05-2012, comparecen por ante este Tribunal los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan diligencia solicitando que el poder que ostenta la representación actora no sea tomado en cuenta ni apreciado en la sentencia definitiva. (Folios 79-80).
En fecha 21-05-2012, el Tribunal ordena un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19-03-2012 al 24-03-2012, ambos inclusive, dándosele cumplimiento en esta misma fecha. (Folios 81-82).
Por auto de fecha 31-05-2012, el Tribunal natural declara extemporánea por adelantada la contestación de la demanda y en consecuencia inexistente la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83-84).
Por auto de fecha 31-05-2012, el Tribunal natural declara como válida la cláusula compromisoria contenida en el documento autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 20-07-2009, bajo el Nro. 85, tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia, procedió a fijar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los árbitros de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor y solicita copias certificadas. (Folio 86).
En fecha 08-06-2012, se lleva a cabo el acto de nombramiento de los Árbitros y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que estos comparezcan y se lleve a cabo la designación del tercer árbitro. (Folios 87-90). En esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en la acta anterior. (Folios 91-92).
En fecha 14-06-2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación firmada por el Abogado ROLMAN CARABALLO. (Folios 93-94).
Por auto de fecha 14-06-2012, el Tribunal natural acuerda las copias certificadas solicitadas fecha 06-06-2012 por el abogado JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor. (Folio 95).
En fecha 19-06-2012, aceptó y juramentó el cargo de Árbitro designado en la presente causa el abogado ROLMAN CARABALLO, identificado en autos. (Folio 96).
En fecha 21-06-2012, comparece por ante el Tribunal natural el abogado JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor y retira las copias certificadas solicitadas. (Folio 97).
En fecha 22-06-2012, se llevó a cabo el acto de designación del tercer árbitro, siendo designada para tal fin la Abogado SARAHIS HERNÁNDEZ, identificada en autos y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que los tres árbitros comparecieran y se llevara a cabo su juramentación conjunta. (Folios 98-99).
En fecha 27-06-2012, se llevó a cabo la juramentación de los árbitros designados. (Folio 100).
Por auto de fecha 28-06-2012, se declaró formalmente constituido el Tribunal Arbitral que habrá de conocer y decidir la presente causa. (Folio 101).
En fecha 13-07-2012, comparece ante este Tribunal Arbitral el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos y solicita la fijación de los honorarios de los Árbitros. (Folio 102).
En fecha 23-07-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y solicitan un cómputo por secretaría. (Folios 103-109).
En fecha 23-07-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y solicitan copias certificadas. (Folio 110).
En fecha 23-07-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan escrito de promoción de pruebas. (Folio 111).
En fecha 26-07-2012, comparece por ante este Tribunal arbitral el abogado JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 112).
En fecha 30-07-2012, se agregaron al presente expediente, escritos de pruebas consignados por la parte demandada y demandante. (Folios 113-190).
En fecha 30-07-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan jurisprudencias en copias simples. (Folios 194-203).
En fecha 30-07-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan copia certificada. (Folios 204-208).
En fecha 01-08-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan escrito constante de dos (2) folios útiles. (Folios 209-210).
En fecha 02-08-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y piden que se declare inexistente la constitución del Tribunal Arbitral. (Folio 211).
En fecha 02-08-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan escrito de impugnación de pruebas. (Folios 212-220).
En fecha 02-08-2012, comparece por ante este Tribunal arbitral el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignaron escrito de oposición a las pruebas. (Folios 221-223).
Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal arbitral declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la representación legal de la parte demandada en el presente proceso, Abogados ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, ya identificados. (Folios 224-225).
Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal arbitral declaró CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por la representación legal de la parte demandante en el presente proceso, Abogado RUBEN LORENZO, ya identificado. (Folio 226).
Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal arbitral ADMITIÓ las pruebas documentales contenidas en los Capítulos SEGUNDO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO Y UNDÉCIMO del escrito de pruebas presentado por la representación legal de la parte demandada en el presente proceso, Abogados ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, ya identificados, en fecha 23-07-2012, y NEGÓ la admisión de los Capítulos PRIMERO, TERCERO, QUINTO, OCTAVO y DUODÉCIMO del mencionado escrito de pruebas. (Folio 227).
Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal arbitral ADMITIÓ las pruebas promovida por el apoderado de la parte actora y fijó el octavo (8vo.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. a fin de proceder a la evacuación de la inspección judicial (Folio 228).
Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal arbitral ordenó expedir por secretaría computo desde el 28-06-2012, exclusive, hasta el 28-07-2012, inclusive. Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. (Folios 229-230).
Por auto de fecha 07-08-2012, el Tribunal arbitral NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas presentado por la representación legal de la parte demandada en el presente proceso, Abogados ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, ya identificados, en fecha 30-07-2012 por cuanto fue realizado de manera extemporánea al estar vencido el lapso correspondiente para tan fin. (Folios 231-232).
En fecha 10-08-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y apelan del auto de fecha 07-08-2012. (Folio 233).
En fecha 13-08-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y solicitan se determine el término de la distancia. (Folio 234).
En fecha 21-09-2012, se realizó la inspección judicial fijada mediante auto de fecha 07-08-2012. (Folios 235-239).
Por auto de fecha 26-09-2012, el Tribunal arbitral NO OYE la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandada en el presente proceso, Abogados ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, ya identificados, en fecha 10-08-2012. (Folios 240-241).
En fecha 26-09-2012, comparece por ante este Tribunal Arbitral, el ciudadano COSME DAMIAN MARCANO, identificado en autos, y consigna las fotografías tomadas durante la inspección judicial evacuada en fecha 21-09-2012. (Folios 242-268).
En fecha 28-09-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos, anuncian recurso de hecho y solicitan copias certificadas. (Folio 269).
En fecha 28-09-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y consignan escrito solicitando se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (Folios 270-317).
En fecha 03-10-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificados en autos y solicitan copias certificadas. (Folio 318).
En fecha 05-10-2012, comparece por ante este Tribunal arbitral el abogado JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor y solicita copias certificadas. (Folio 319).
Por auto de fecha 05-10-2012, el Tribunal arbitral acuerda las copias certificadas solicitadas por los abogados LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y JESUS LINARES, en su carácter de apoderado actor, identificados en autos. (Folio 320-321).
En fecha 10-10-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos y retira las copias certificadas solicitadas. (Folio 322).
En fecha 10-10-2012, comparecen por ante este Tribunal arbitral el abogado LUIS ALBERTO GRAFF ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos y consigna diligencia donde expuso que no pudo tener acceso al expediente en días anteriores. (Folio 323).
Por auto de fecha 11-10-2012, este Tribunal arbitral ordena cerrar la pieza uno (1) constante de trescientos veinticuatro (324) folios útiles y abrir una nueva la cual se denominará SEGUNDA; anular y testar la duplicidad en la foliatura en los folios del 9 al 11, 49 al 59, 72 al 74, 127, 134 al 169, 303 y 306. (Folio 324).
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 11-10-2012, este Tribunal arbitral apertura la presente pieza, cerrando la anterior con trescientos veinticuatro (324) folios útiles. (Folio 1).
En fecha 11-10-2012, comparece por ante este Tribunal arbitral el abogado RUBEN LORENZO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consigna instrumentos públicos con la finalidad de que formen parte del presente asunto. (Folios 2-47).
Por auto de fecha 15-10-2012, el Tribunal arbitral procedió a fijar los honorarios de cada uno de los Árbitros en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°), para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°) y se ordenó la notificación de ambas partes a los fines de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas, alegaran lo que creyeran conveniente. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 02-11-12, el apoderado judicial de la parte actora consigna cheques de gerencia (P2-)
En fecha 05-11-12, los apoderados de la parte demandada consignan sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y piden que se declare válida la contestación (P2).
En fecha 07-11-12, la parte actora consigna cheques de gerencia.
Por auto de fecha 29-11-12, este Tribunal arbitral difiere la publicación del Laudo Arbitral por 15 días.
En fecha 18-12-2012, se publico el laudo arbitral, donde fungieron como arbitro de derecho los abogados Rolman Caraballo Ávila, Melvis José Berbin Marcano y Sarahis Lugo. (F-90 -181)
En fecha 13-12-2012, comparece por ante este Tribunal los abogados Rolman Caraballo Ávila, Melvis José Berbin Marcano y Sarahis Lugo y mediante diligencia solicita a la jueza de este despacho acuerde hacerle entrega de los cheques de gerencia que reposan en la caja fuerte de este Tribunal por concepto de honorarios profesionales.-
En fecha 18-12-2012, este Juzgado procede a dictar el presente auto con la finalidad de advertir a las partes intervinientes, que publicada como ha sido la referida sentencia de laudo arbitral, comenzara a partir de esa misa fecha inclusive a computarse los lapsos para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, en beneficio de sus representados, en atención a lo establecido en el articulo 625 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08-01-2013, comparece el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL y consigno escrito constante de un (1) folio útil.
En fecha 08-01-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Alberto Graff Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de Nulidad del recurso constante de veintidós (22) folios útiles, a efecto que surta todo lo solicitado en dicho escrito.-
En fecha 16-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de ejecutar y realizar la tasación de las costas en virtud de no encontrarse firme el laudo Arbitral en fecha 13-12-2012.-
En fecha 17-01-2013, comparece por ante este tribunal el abogado Ismael Pacheco, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó recaudos.-
ALEGATOS DEL FORMALIZANTE DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega que en el ordinal tercero del artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que el fallo arbitral es nulo si en el mismo no se hubiesen observado las FORMALIDADES SUSTANCIALES, siempre que no se haya subsanado por el consentimiento de las partes. Que en el presente caso NO SUBSANO ni consiente en el incumplimiento de formalidades esenciales que afectan dicho laudo arbitral.
Que en ese capitulo alego la perención de Instancia.
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue:
“…1.- cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado…”.
Que en la parte narrativa del laudo arbitral (folio 91) se dice que en fecha 11-08-2011, el ciudadano alguacil dejo constancia de los medios entregados para la diligencia pertinente a la citación (folio 38).
Que se observa que el interesado no formulo diligencia poniendo a al disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, para el caso de que la persona s citar estuviera en esta circunscripción.
Que esa actuación impretermitible para dar aplicación al indicado párrafo primero del citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al alguacil del tribunal comisionado para practicar el mencionado emplazamiento NO FUE CUMPLIDA.
Que el alguacil NO es el obligado a dar cumplimiento a la respectiva obligación de poner a la disposición del alguacil los medios para que se practique la citación ordenada, sino el demandante, el cual en esa causa y quien ante el tribunal comisionado NO CUMPLIO con dicho deber.
Que el alguacil del Tribunal de la causa actuó sin el correspondiente impulso procesal del actor, en el supuesto, de que el mismo tuviera que practicar la citación en esta jurisdicción.
Que observo, que el alguacil del tribunal de la causa no necesito tales medios para practicar citación alguna, porque quien hizo la correspondiente citación fue el tribunal comisionado en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, o sea, el Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que al alguacil que practico la citación no se el pusieron a su orden los medios para la practica de ese acto procesal.
Que es evidente que no fue el tribunal de la causa sino el respectivo funcionario del citado tribunal comisionado, con respecto al cual no se dio cumplimiento al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en esas condiciones cierta, lo ajustado a derecho, es que se declare La Perención de la Instancia, por cuanto se produjo INACTIVIDAD en la practica de la citación de su mandante.
Que en consecuencia, pide a este Juzgado de la causa, que al constatar la indicada inobservancia y ante el citado incumplimiento de una obligación de orden público declare la perención de la instancia, institución que anula todo el proceso.
Que en el Capitulo segundo en relación a la demanda, el laudo arbitral siguiendo la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia da por valida la contestación de la demanda y declaro como nunca dictado el respectivo auto que la declaró inexistente.
Alega en cuanto a la sustitución viciada de poder, alude que en la parte narrativa del laudo arbitral se dice que el seis de octubre del 2011, el abogado Rubén Lorenzo González sustituyó poder al abogado Jesús Linares reservándose el ejercicio, se observa que el primero de los mencionados fundo su representación en una fotocopia simple. Que en derecho ese papel simple para constituir mandato y por lo tanto esa sustitución carece de valor legal.
Que esa viciada sustitución carece de valor por el hecho cierto de que toda sustitución de mandato judicial requiere de formalidad sustancial como es la de fundarse en un poder registrado o notariado. Que esa sustitución por se nula, por la indicada razón de orden público, la objeto e impugno, y pide que la misma no sea tenida en cuenta, porque ese acto de sustitución es nulo, de nulidad absoluta, y por ser acto viciado no lo convalidó, y por el contrario pide que se lo deseche y no se lo tenga en cuenta.
Alega la falta de nombramiento de recetario, al respecto alegó que el secretario de un tribunal tiene gran cantidad de funciones, que no las puede ejercer el juez o jueza del mismo de tal modo que un tribunal, que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el tribunal lo componen el juez y el secretario.
Que en el ámbito penal existe secretario de sala de audiencia.
Que en cuanto a cualquier tribunal arbitral al constituirse el mismo se debe designar secretario o secretaria, porque es de la esencia de la institución que se haga esa designación.
Que en el acto de constitución del tribunal arbitral que conoce de esta causa no designo secretario, por lo cual esa constitución quedo acéfala con respecto a ese funcionario, cuyas funciones son esenciales para el funcionamiento mismo del tribunal.
Que esa ausencia de secretario da lugar a constitución irregular y viola las normas de la citada Ley Orgánica.
Que ante la falta de cumplimiento de esa formalidad esencial es necesario que se reponga la causa para que se de cumplimiento a la mencionada designación necesaria para que exista quien de a las actuaciones del tribunal, reciba validamente los escritos y diligencias de las partes, auxilie a los jueces en sus funciones, dar cuenta al tribunal de las pretensiones deducidas por los litigantes, llevar las anotaciones del libro diario, es atender y autorizar providencias, como lo ordenan los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizar sentencias y autos, ser responsables del archivo del expediente, regular las costas y costos y dirigir personal subalterno cuando lo haya.
Que como se ha quebrantado la indicada formalidad sustancial, por no haberse designado expresamente el respectivo secretario, de conformidad con el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, por vía de recurso, pidió a este Tribunal de la cusa REVOQUE la cuestionada constitución del tribunal arbitral y que se ordene que en el nuevo acto de constitución se designe secretario del tribunal arbitral.
Que el laudo arbitral se plantea la validez del compromiso de designar tribunal arbitral que resuelva la problemática que al respecto surja si una de las partes no cumple su o sus obligaciones.
Que la parte demandada no plantea la inexistencia de esa convención, sino la validez del instrumento con el cual se pidió la resolución de lo pactado, dado que esa solicitud se fundo en una fotocopia simple, que no es instrumento APTO para accionar en juicio, porque el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se acciones en juicio únicamente con poder autentico, que cumpla las exigencias del articulo 1.357 del Código Civil.
Que erróneamente el laudo arbitral establece que la presentación posterior del poder notariado es “suficiente para convalidar las actuaciones que hubiere efectuado (el abogado) con la copia simple del mismo.
Que la simple presentación del original que supuestamente dio lugar a una copia simple NO CONVALIDA ninguna actuación nula.
Que el laudo arbitral en el punto previo Nº 3, pretende darle validez a la aparente sustitución del poder, efectuada apud acta, el dos de agosto de 2012.
Que por ello el laudo arbitral se aparto de las normas fundamentales, por lo cual de conformidad con el artículo 627 el Código de Procedimiento Civil formulo las anteriores defensas con petición de que el cuestionado laudo arbitral sea declarado NULO, por el hecho cierto de que en ese laudo no se cumplieron formalidades sustanciales, cuyo incumplimiento NO convalidó, porque los señalaos vicios afectan el Orden Público.
Que el respectivo laudo analizo algunas obligaciones del contrato de promesa bilateral de compra-venta, en relación a la demandada, entre las cuales se destaca el deber de pagar cuotas mensuales convertidas en letras de cambio, que fueron declaradas nulas por falta de la firma del librador.
Que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el laudo arbitral las rechazo todas, incluida la copia certificada del documento público que contenía la prohibición de enajenar y gravar que impedía que la parte demandante pudiera darle cumplimiento a su obligación de transferir la propiedad del inmueble tanto el día 30 de diciembre del año 2010, como en el mes de junio del año 2011, mediante la protocolización del documento definitivo de compra-venta establecida en el contrato, y esa certificación de gravámenes demostró que la vivienda objeto de la indicada negociación estaba afectada por una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, como consecuencia del juicio incoado en contra de la parte demandante en el mes de mayo del año 2010, por resolución de contrato tal como se evidencia de las prueba de que constan en autos.
Que las anteriores consideraciones de derecho y de hecho contenidas en el presente recurso, siguen los dictados de la larga sentencia recurrida, contenida en el laudo arbitral que OBJETO E IMPUNÓ por no ajustarse a la normativa que regula los procesos judiciales.
Solicitó que se REVOQUE el cuestionado fallo recurrido de fecha 13 de diciembre de 2012, y que en su lugar se dicte sentencia que declare sin lugar la acción propuesta con fundamento en una fotocopia simple de un supuesto mandato y solicitó que se condene a la constructora West Fargo C.A., al pago de las costas.
Ratificó que el presente recurso se dirige contra el laudo arbitral dictado el trece de diciembre del año 2012 y para mayor certeza formalmente lo interpone y lo hace valer contra dicho fallo, todo con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia emitir su decisión de conformidad con el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Se debe señalar que el arbitraje ha sido universalmente concebido como una forma de resolver conflictos de derecho o intereses, que emergen en cualquier relación sustantiva, es decir, es un medio de autocomposición de conflictos individuales y colectivos, en virtud que las partes voluntariamente deciden someter la solución del conflicto a la decisión de unos terceros denominados árbitros o junta arbitral, la decisión emitida por los árbitros o por la junta arbitral se denomina Laudo Arbitral, que viene a ser un modo de heterocomposición procesal por cuanto es dictado por terceros, decisión que tiene el carácter de cosa juzgada. Tal como lo señala Ricardo Enríquez La Roche “El arbitraje es la institución jurídica por la cual una jurisdicción privada conoce, en forma exclusiva y excluyente, las controversias transigibles sometidas a ella mediante acuerdo de arbitraje, cuya decisión tiene la autoridad de cosa juzgada y causa ejecutoria”.(Cursivas del Tribunal)
Esta figura tiene su base constitucional en los artículos 96, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente previsto en nuestra legislación procesal civil en los artículos 608 al 629 del Código de Procedimiento Civil.
En el artículo 626 establece las causas por la cual la sentencia de los árbitros será nula:
1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.
2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanada por el consentimiento de las partes.
Ahora bien, de lo expuesto por el abogado Luís Alberto Graff Rojas, en la cual hace valer su petición de nulidad del laudo arbitral conforme al artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su capitulo primero la perención de la instancia contenido en el dispositivo del 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve que se activa cuando el accionante no da cumplimiento a sus obligaciones que le impone la ley para el cumplimiento de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Situación ésta que no ocurrió ya que la parte actora fue diligente al momento de proveer al alguacil de los medios necesarios para el impulso de la citación dentro del lapso de los treinta días, tal y cual como se aprecia en el folio 38, de fecha once (11) de agosto de 2011, de la primera pieza, que efectivamente el alguacil deja constancia que se le proporcionó los medios necesarios de ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes relacionadas con la citación de la parte demandada. Por lo que este Tribunal deja constancia que no se materializó la perención de la instancia, en ese orden de ideas este Tribunal concluye que el fundamento ante referido por la parte demandada es infundada. Así se establece.-
En cuanto al capitulo tercero, referente a la fotocopia simple del poder otorgado al abogado representante de la parte actora Sociedad Mercantil West Fargo, C.A., ciudadano Rubén Lorenzo González Almirail, quedó aclarado por los jueces arbítrales, que, si es bien cierto que al momento que el abogado apoderado, de interponer la demanda en fecha ocho (8) de junio de 2011, consignó una copia simple del poder, no obstante al momento de la impugnación por los abogados de la parte demandada, en fecha once (11) de abril de 2012, el abogado supra consignó el poder en original el cual riela a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente Nº 24.492, en la cual se aclaró o que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar el día veintitrés (23) de junio de 2009, bajo el Nº 48, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que al haberse otorgado dicho poder con anterioridad a la fecha en la cual fue incoada la demanda de arbitramento, resultó claro que el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, ostentaba para ese momento la condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil West Fargo, C.A., lo que hace evidente para esta juzgadora declarar improcedente tal argumento. Así se decide.-
Del supuesto vicio de la sustitución del poder alegada en el capitulo cuarto, quedó aclarado por parte de los jueces de arbitramento de la siguiente manera: “En primer término, debe advertirse que no es cierto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establezca “…los requisitos para la validez de la sustitución de un mandato judicial…” ni que ese mismo artículo “…obliga al poderdante a otorgar facultad para comprometer en árbitros…”, pues como ya se explico antes, la finalidad de esa norma no es exactamente esa. Por lo tanto, a todas luces resulta incorrecto afirmar que una sustitución de poder viole o quebrante directamente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues esa norma –se insiste- no establece ningún requisito de validez de las sustituciones de poder, por lo que dicha denuncia debe ser desechada y así se establece. En segundo lugar, en cuanto al alegado del quebrantamiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil por una supuesta carencia de facultad para comprometer en árbitros, debe resaltarse que dicha denuncia solamente pudiera llegar a tener algún sentido si se dieran dos presupuestos: el primero,, que lo debatido en este caso fuere la validez de la cláusula arbitral; y el segundo, que alguno de los dos apoderados de la parte actora acreditados en autos (o bien el abogado Rubén Lorenzo González Almirail o bien el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza), hubieren suscrito el referido pacto compromisorio. Pues bien, ninguno de estos supuestos se da en el presente caso y por lo tanto resulta manifiestamente improcedente la referida denuncia, no sólo por ser totalmente ininteligible, sino además porque: primero, no es cierto que el poder con que actúa en autos el abogado Rubén Lorenzo González Almirail no lo faculte expresamente para comprometer en árbitros; segundo, porque si bien es cierto que la sustitución de poder realizada el 6 de octubre de 2011 (folio 39) no incluye la facultad de comprometer en árbitros, no obstante, ello no afecta en lo absoluto la validez de las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza, pues en ninguna parte del expediente se observa que dicho abogado hubiere celebrado alguna cláusula compromisoria en nombre y representación de la sociedad mercantil West Fargo, C.A., por lo que carece de todo sustento fáctico y jurídico la denuncia formulada por los abogados Luís Alberto Graff e Ismael Medina Pacheco en su carácter de autos y así se establece”. Por lo que este Tribunal considera que no existen vicios que puedan anular tal decisión.
De la falta de nombramiento del secretario por no ser nombrado de manera formal el secretario del Tribunal Arbitral, lo cual constituiría un vicio que acarrea quebrantamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la competencia a los Jueces de Primera Instancia para conocer del asunto sometido a arbitramento, es decir el secretario actúa y suscribe con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias y todas aquellas actuaciones donde concurran las partes o terceros llamados por la ley (artículo 104 C.P.C.). Por lo tanto siendo este Tribunal con competencia arbitral, el secretario, es competente para actuar en los juicios de arbitramento de derecho, en cuanto a lo relacionado del quebrantamiento del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces de arbitramiento aclararon a los abogados aquí recurrentes que la conformación de este Tribunal Arbitral no se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que desecharon la denuncia relativa al supuesto quebrantamiento de la mencionada Ley, y así se estableció.-
Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los jueces de arbitraje de derecho, puede determinar este tribunal, luego del análisis de las actuaciones, que los recurrentes hacen un recuento de eventos procedimentales que ya fueron decididos en el Laudo Arbitral, sin traer hechos que puedan subsumirse en el dispositivo contemplado en el artículo 626 de la Ley Adjetiva Civil, que hagan nugatorio declarar por ante este juzgado la nulidad del laudo arbitral, es decir, no fue fundado en las causales establecidas de modo taxativo en el dispositivo del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el recurso de nulidad propuesto por los abogados representantes de la parte demandada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley administrando justicia declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Luís Alberto Graff Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUISA ISABEL LUCHINI ORTIZ, plenamente identificada en autos, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró Resuelto el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito entre la ciudadana Luisa Isabel Luchini Ortiz, identificada con la cedula de identidad Nº 7.464.613 y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., debidamente identificada en autos.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte perdedora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO
ABG. NEIRO MÁRQUEZ
En esta misma fecha (23-01-20132), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. NEIRO MÁRQUEZ
Expediente Nº 24.492
CBM/NM/
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