REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Enero de 2.013.-
201º y 153º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.059, contentivo del juicio EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana SOL DE LOURDES CARRILLO VASQUEZ, contra el BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A., ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal observa:
En fecha 30-4-2.009, este Tribunal admitió la demanda incoada ordenando el emplazamiento de la parte demandada BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A., y oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN). (Fs. 1-18).
En fecha 11-1-2.010, se agregó a los autos oficio nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13.903, emanado de la Superintendencia de Bancos y anexos.(Fs. 23-109).
En fecha 13-1-2.010, se agregó a los autos oficio de fecha 19-8-2.009, emando del Banco Venezuela, Banco Universal y sus anexos. (Fs. 110-199).
Por auto de fecha 11-2-2.010, este Tribunal ordenó la citación del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por su fusión con el Banco Hipotecario de Aragua, C.A, así mismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Mediante oficio y se libró comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 203-208).
En fecha 24-3-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó copia de los oficios nros. 0970-11.743 y 11.744, de fecha 11-2-2.010, debidamente recibidos. (Fs. 209-212).
En fecha 21-4-2.010, se agregó a los autos oficio nro. 0309, de fecha 8 de Abril 2.010, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Fs. 213-214).
En fecha 2-8-2.010, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 215-224).
Por auto de fecha 20-9-2.010, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, con inpreabogado nro. 1.497. (Fs. 226-227).
En fecha 22-9-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, designado defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 228-229).
Por acta de fecha 27-9-2.010, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, con inpreabogado nro. 1.497, en su carácter de Defensor Ad-lítem, de la parte demandada acepto el cargo y juro cumplir con sus funciones. (Fs. 230).
En fecha 5-10-2.010, compare el abogado JOSÉ VICENTE SANTA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 231-233).
En fecha 8-11-2.010, comparece el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia se adhiere a lo expuesto por el defensor judicial en su escrito de contestación a la demanda. (Fs. 234).
En fecha 4-8-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VICENTE SANTA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 235).
En fecha 11-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ VICENTE SANTA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó entre otras cosas se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 236-237).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la citación ordenada a practicar no se efectuó ya que, por auto dictado por ese Juzgado en fecha 26-3-2.010, (Fs. 223), manifestó que el respectivo despacho de citación fue librado sin la boleta de citación respectiva, lo cual imposibilitó la practica de la citación encargada y procediendo a la devolución de la misma a este Juzgado.
La garantía al debido proceso incluye la garantía recomunicación, a través de la citación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del Juicio instaurado en su contra, para poder ejercer una efectiva defensa.
En el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se establece la citación como la forma necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto.
En este orden de idea es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
En este sentido el artículo 218 ejusdem, dispone:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”
Asimismo, debe este Tribunal indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de febrero de 2004, Exp. 03-0616, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a la citación personal, en la cual señaló:
“…aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en el contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados…”.
De la norma trascrita, se puede inferir que la misma tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, siendo considerada la citación materia de orden público, por tanto cualquier vicio en la citación de la parte demandada, trae consigo como consecuencia jurídica la reposición de la causa, siendo por ello necesario atender a todas y cada una de las previsiones establecidas en la normativa in comento.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Pues bien, en el caso de marras se puede evidencia que no se ha producido la citación de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, evidenciándose el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para la validez del juicio, y la violación de normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista puede existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta Juzgadora al evidenciar la falta de la practica de la citación de la parte demandada debe considerar pertinente la reposición de la causa al estado de nueva citación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA las actuaciones subsiguientes al 2 de Agosto de 2.010, y repone la causa al estado de que sea librada nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Líbrese comisión y compulsa una vez consignadas las copias a certificar. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.059.
CBM/NMM/Pg.