REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Enero de 2.013.-
201º y 153º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.502, contentivo de la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoado por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, contra el ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, este Tribunal. Observa:
Por autos de fecha 22-11-2.012, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por los abogados FELIX RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 9.357, y el abogado JOSÉ ALVAREZ CARABALLO, con inpreabogado nro. 36.928, en sus carácter de apoderados judicial de la parte demandada y actora, respectivamente. (Fs. 28-33).
En fecha 29-11-2.012, este Tribunal agregó a los autos del presente expediente comunicado emanado de INVERSIONES EL MAR (Invelmar), de fecha 20-11-2.012, con su respectivo anexo. (Fs. 61-63).
Por auto de fecha 4-12-2.012, este Tribunal, advirtió a las partes que el lapso para presentar los informes comenzó a computarse desde el día 30-11-2.012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 64).
Ahora bien, de lo antes narrado se puede constatar que este Tribunal procedió aperturar el lapso para la presentación de los respectivos informes por auto de fecha 4-12-2.012; sin percatase que el lapso de evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal en fecha 22-11-2.012, no ha fenecido, como se evidencia del computo que antecede, en este sentido, percatado este Tribunal, del error material cometido en el auto de fecha 4-12-2.012, a los fines de salvaguardar y garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que asiste a las partes en todo proceso Civil, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de de fecha 4-12-2.012 (fs. 64), y en consecuencia, aclara a las partes que el lapso para la presentación de los respectivos informes aludido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijará por auto expreso una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.502.
CBM/NMM/Pg.