REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Enero de 2.013.-
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha 20-12-2.012, suscrita por la abogada KATIUSKA RESENDE, con inpreabogado nro. 84.386, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde desiste de la acción principal como del procedimiento. En consecuencia este Tribunal, a los fines de homologar el referido desistimiento observa:
El desistimiento tan y como lo enseña la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Sobre este asunto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Así mismo el artículo 265 ejusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas trascritas el legislador concedió a la parte actora el derecho de abandonar el procedimiento incoado y al demandado convenir en ello, dando lugar a su extensión, y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo; sin embargo, si en el procedimiento antes de presentado el desistimiento se encontraba contestada la demanda, es necesario el consentimiento de la parte demandada para que dicho desistimiento tenga validez plena.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el caso de marras, se evidencia que no consta en autos el consentimiento de la parte demandada del desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, lo que a tenor de la norma antes citada, es requisito sine qua non, para la validez y posterior homologación del desistimiento planteado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la referida norma se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir validamente. Así mismo lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 0443, expediente nro. 00-0438, de fecha 23-5-2.000, en la cual estableció:
“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353)…”

Ahora bien, aplicando lo antes citando y de una revisión del poder otorgado por el ciudadano JIM COLOMONAS COLOMINAS, a la abogada KATIUSKA RESENDE, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 22-2-2.005, anotado bajo el nro. 53, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, se observa que, si bien es cierto que en el referido texto del poder se encuentra expresamente facultad para desistir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, por lo que dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de la parte actora, no tiene validez, debido a que dicha representación judicial carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto; por no tener conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento; por lo tanto, y en vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.462.
CBM/NMM/Pg.