REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
202° Y 153°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.964.293, domiciliada en la Urbanización Jorge Coll, Quinta Tete, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.893.119, con inpreabogado N° 123.371
I. C) PARTE QUERELLADA: DEISY VERUSKA PELLICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.983.831, domiciliada en la urbanización Jorge Coll, Quinta Tete, Municipio Maneiro de este estado.
I.D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, venezolano, inscrito en el inpreabogado N° 86.569.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 30-11-2012, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.964.293, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMRO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado Nº 123.371, quien procede contra la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, al realizar una serie de actos que violentan el debido proceso.
Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo.

En fecha 04/12/2012, se admitió la sustanciación la presente pretensión de amparo constitucional, y se ordena la citación de la presunta agraviante ciudadana Deisy Veruska Pellicer y del Fiscal del Ministerio Público; fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 06-12-2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la ciudadana Deisy Veruska Pellicer.
En fecha 07-12-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consignó recaudos.
En fecha 13-12-2012, comparece el alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscal Octava en materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 17-12-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia aclara que obvio colocar el número de cedula del testigo José Alfonso y en su defecto lo aporta, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente acción de amparo.
En fecha 18-12-2012, comparece el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18/12/2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte accionante abogado LUIS GABRIEL ROMARO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado N° 123.371; la parte querellada ciudadana Deisy Veruska Pellicer debidamente asistida por el abogado HERNAN LINARES, inscrito en el Inpreabogado N° 86.569, dejándose constancia de la no presencia del Ministerio Público.

III. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
“Que su representada es propietaria de una vivienda ubicada en la urbanización Jorge Coll, Redoma El Farallón de nombre Tete por haberla adquirido como herencia del fallecimiento Ab-Intestato de su padre ciudadano JOSE DE LA CRUZ GAMBOA AGUILERA, en la ciudad de Caracas el 20 de abril del año 2008. Que en virtud a lo antes expuesto, su representada aproximadamente a inicios del año 2012, procedió a mudarse con su esposo a al vivienda antes identificada a los fines de establecerse en la Isla de Margarita, ya que dicho inmueble actualmente es su vivienda principal, no obstante por razones de salud, su representada y su esposo, viajan constantemente a la ciudad de Caracas a los de realizarse exámenes médicos permaneciendo en la Ciudad de Caracas por periodos no superiores a las dos semanas y luego regresaban al Estado Nueva Esparta.
Que en virtud de tal situación cuando regresaron de uno de los mencionados viajes por razones medicas se percataron en fecha 7 de septiembre del año 2012 que la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.983.331, a través de vías de hecho y violentado las cerraduras de la vivienda, aprovechándose que su representada y su esposo estaban en la ciudad de Caracas, procedió a introducirse en dicha vivienda y valiéndose de amistades en la Policía Municipal de Maneiro procedieron a desalojar arbitrariamente a su representada de su propia vivienda.
Señala como violación de las garantías constitucionales consagrados en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna.”

IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 18/12/2012, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:
Que “Como punto previo solicitó se pronuncie sobre la competencia del mismo en virtud de las siguientes, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre los amparos que debía considerar 01 de octubre de 2010, articulo 25 numeral 19 estableció cuales eran conocer de los amparos autónomos, esta representación considera que este amparo es autónomo por considerar que quien es competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior Civil, ya que la sala considera que los amparos autónomos corresponden al Superior. A los fines de dar inicio ratifica en todas y cada una el escrito de amparo constitucional, en parte procedo en forma oral los alegatos, como se evidencia mi representada adquirió un inmueble por una casa quinta, Quinta Tete, la adquirió por el ciudadano Gamboa ab intestato su padre, en este sentido Marisol y su cónyuge, Casa Diego se vinieron a la isla en el 2012, en uno de esos viajes que efectuaron al llegar a al isla consiguieron que un ciudadana a través de vía de hecho procedía a introducirse a su propiedad, todo esto vulnera el derecho de la vivienda y el derecho de propiedad, quiero dejar constancia esta representación que no existe medio o una vía procesal persistente para atacar, dejo constancia que lo denunciado en esta acción es la violación al derecho de propiedad y al derecho a la vivienda, las vías de hecho vulneran estos derechos constitucionales, toda vez que mi representada tiene vivienda y no ejerce derecho a la vivienda, no tiene uso y goce de la vivienda, dejo constancia que de asentar un prudente que efectivamente en Venezuela se deja acaparado el derecho a al vivienda, este amparo lo que denuncia es violación y derechos constitucionales no existiendo otra vía, solicito admita las pruebas constante de documentales y testimoniales a los fines que den fe de lo narrado en la presente acción, se establezca la situación jurídica infringida.
Seguidamente se le cede la palabra al Abg. HERNAN LINAREZ abogado, asistente de la parte agraviada quien entre otras cosas expuso: “Vista como ha sido explanada solicitud de amparo esta representación de eso considera que debe ser declarado inadmisible esta acción de ampro, en primer lugar es falso toda vez que realice una inspección con el tribunal de municipio donde deja constancia que mi representada es inquilina, existe contrato de arrendamiento, las condiciones en que se encontraba la casa hecha por tierra toda la exposición porque existe inspección y existe informe de séneca donde consta que no había luz la cual consigno en este acto el informe de Zenica, si existe un contrato de arrendamiento existe una oficina que regula todo estos procedimientos administrativos cuando existe un contrato de arrendamiento. Es mentira como se entro a la vivienda mi representada tiene un manojo de llaves la cual entro, en esa casa no habitaba nadie, mi representada entro con llaves entregadas por la persona que le arrendó, el proponente dice que no existe otra vía, mi patrocinada no esta violentando el derecho a la vivienda, por lo que es falso lo alegado por el actor, hay otras vías pero principalmente debe atacar por la vía administrativa, la acción pauliana, interdicto restitutorio, pero la principal vía es la administrativa porque existe un contrato arrendamiento , el tribunal tiene prohibición de decretar un desalojo porque existe vía administrativa, por todo esto considero que se debe declarar sin lugar el amparo, promuevo copias de una inspección judicial practicada por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial ; Informe de CORPOELEC, donde se refleja que esa casa no tenia luz desde hace tiempo, consta también en la misma inspección contrato de arrendamiento. Que no tenga legalidad es un contrato de arrendamiento que existe y debe aclararse por otra vía, por otra parte promuevo a los ciudadanos Jonny Rafael García, Edinso Rafael Vitola Castillo, José Rafael González y al ciudadano Roberto Kelemin Grupal, testigos presénciales y contestes de las distintas situaciones de agresiones a al cual ha sido victima mi representada y son útiles y pertinentes por ser presénciales, si la Juez considera que hay suficiente elementos por el contrato de declaración invisible esta acción de amparo, si existe una flagrante violación de la señora que se representa.
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de ejercer su derecho a la replica, quien entre otras cosas expuso: “vista la exposición del querellado donde manifiesta que todo es falso y que existe oficina administrativa esta representación no ha dicho que existe contrato porque no hay contrato por lo que no se puede ir si no hay conocimiento que existe, por lo que considero lo alegado por la parte no puede ser porque no hay contrato por lo que niego que existe contrato alguno. Esta representación judicial le llama la atención que como se va a restituir a través de una acción pauliana porque solo esto es entre acreedores, igualmente no puede existir un interdicto restitutorio toda vez, dejo constancia que en la presente acción de amparo se esta señalado violaciones y derechos constitucionales, no se esta, asimismo visto las pruebas me reservo el derecho para ejercer el derecho a la contradicción de las pruebas, toda vez que tuvo su oportunidad para poder controlar las pruebas.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte querellada, a los fines de ejercer su derecho a la replica, quien entre otras cosas expuso: “En primer lugar alega su propia torpeza y ahora quiere dar clase de derecho civil, inicialmente debe agotarse la vía administrativa como reza en la ley de arrendamiento, mi patrocinada es inquilina de buena fe, puedo dar fe que mi patrocinada es inquilina porque se consigno ante el organismo competente el contrato de arrendamiento, por encima de la vía administrativa no puede estar un amparo, no puede ningún tribunal ningún desalojo sin antes agotar la vía administrativa, hasta el momento no se ha visto que esa señora sea la propietaria de esa vivienda, no existe algo que ella sea la única propietaria, y mi patrocinada presento contrato de arrendamiento cuando apareció la guardia en la vivienda, mi patrocinada no ha violentado ninguna vivienda es inquilina de buena fe, por lo que reitero y solcito se declare Sin Lugar.”. 2) En relación a los argumentos esgrimidos en la audiencia, el Tribunal hizo las interrogantes: Primero: Este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte quejosa , por no ser impertinentes ni contraria al orden público, igualmente se admite las testimoniales de los ciudadanos JOSE JESUS ALFONZO GONZALEZ, e HICCE RIVAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-6355.366, V-16.547.570, respectivamente, la cual deberán ser evacuados en esta oportunidad.,. Segundo: Se admite las pruebas aportadas por la parte querellada la cual consigna en este momento, como son Inspección Judicial, contrato de arrendamiento, denuncia del Consejo de protección de Niño, Niña y Adolescente dirigida a CORPOELEC, recibos de CORPOELEC, Copias de servicios Eléctricos y de Agua, copias de prensa de alquiler de inmueble y Contrato de arrendamiento, documento de propiedad del inmueble; así mismo se admite las testimoniales de los ciudadanos JHONNY RAFAEL GARCIA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, EDINSO RAFAEL VITOLA CASTILLO, y ROBERTO KELEMEN GRUNVALD, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-10.936.936, V-10.506.865, E- 84.566.775, V-6.050.520, respectivamente. En este estado pasa el apoderado judicial de la parte querellante a oponerse a la admisión de la prueba específicamente al contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco en contenido y firma dicho contrato de arrendamiento , asimismo se evidencia claramente que dicho contrato de arrendamiento fue presuntamente otorgado por una ciudadana de nombre Sandra santos , mediante un instrumento poder otorgado por ante la notaria Publica Primera de Porlamar en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 48 , Tomo 69, el cual por ser un documento autentico tacho el mismo por falsedad, ya que en esta fecha y en este tomo no existe ningún documento poder otorgado por el ciudadano José de La Cruz Gamboa Aguilera, en este sentido y en el ejercicio efectivo del derecho a al defensa le solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal en sede Constitucional mediante un auto para mejor proveer oficie la Notaria Primera del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita copias certificadas del mencionado documento, todo en aras de ejercer efectivamente el derecho a al defensa, a todo evento si este honorable tribunal en sede constitucional considera impertinente la solicitud aquí planteada esta representación judicial en el ejercicio efectivo al derecho a al defensa, a todo evento tacha por falso el mencionado poder, en relación a las pruebas promovidas por el colega asistente solcito al tribunal no le otorgue ningún tipo de valor probatorio por cuanto efectiva y evidentemente son documentos emanados de terceros los cuales para tener valor probatorio deben ser ratificados a través de la vías de la testimonial, tal y como lo establece la norma adjetiva civil. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado asistente de la parte querellada Abg. HERNAN LINARES, quien entre otras cosas expuso: Considera quien aquí expone que nuevamente el colega equivoca la vía, estamos en una acción de Amparo, se convierte en juez y parte al decir que un documento es nulo, que no existe, que es falso sin presentarle pruebas algunas que corrobore lo dicho por el, ahí legalmente su recurso y sus acciones preestablecidas para ejercer cualquier acción de tacha de comúnmente, emite el distinguido proponente juicio de valor por documentos admitidos por este digno tribunal, no es el momento para tachar de falsedad, lo mas que puede hacer el distinguido proponente es oponerse a los documentos admitidos por el tribunal y será el tribunal quien decida si los toma por su valoración para su decisión, no puede el distinguido proponente cambiar el rumbo y revertir la carga de la prueba a este tribunal. Es todo. Tercero: En este estado pasa la juez la pronunciarse en cuanto a la prueba solicitada por la parte quejosa de el auto para mejor proveer, toda vez que el lapso para el mismo precluyo, y estos autos para mejor proveer solo lo realiza el juez cuando considera que existe oscuridad y ambigüedad en los procesos, por lo que no admite tal prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantiza constitucionales. Cuarto: Pasa este Tribunal a evacuar las testimoniales de la parte quejosa, se llama a esta sala de audiencias al ciudadano JOSE JESUS ALFONZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.355.366, quien luego de haber sido juramentado por las generalidades de ley manifestó: Primero: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Gamboa? Respondió: Si conozco a al ciudadana Marisol gamboa de vista y de trato, Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Marisol Gamboa es propietaria de la quinta Tete, ubicada en la urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta? Respondió: Tengo conocimiento que es propietaria del inmueble ese, ya que yo soy el vecino. Tercero: Diga el testigo si tiene conocimiento que una ciudadana a través de las vías de hecho violentando cerraduras, se introdujo en la vivienda de la ciudadana Marisol Gamboa mientras, esta se encontraba de viaje? Respondió: Si tengo conocimiento ya que violentaron la puerta mas cercana a mi cada, la que esta pegada de mi casa. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantas personas violentaron cerraduras, y de los hechos ocurridos posterior a la violación de la cerradura? Respondió: yo vi. Únicamente tres personas en ese momento y de la puerta que violentaron ya es una pared, porque frisaron y cerraron esa puerta. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la ciudadana que a través de las vías de hechos vulneró el derecho de propiedad de la ciudadana Marisol Gamboa. Respondió: el nombre que conozco es Veruska porque ella misma fue a micada a preguntar si conocía a los propietarios del al lado que le estaban alquilando la casa a ella, yo le explique a ella que se había muerto el propietario de la casa y eso se encontraba en una sucesión como me había dado a entender la vecina que era Marisol Gamboa. Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por ser vecino si la vivienda de nombre Tete estaba siendo alquilada por la señora Marisol Gamboa? Respondió: Tengo conocimiento de que la vivienda no se estaba alquilado ni se estaba vendiendo. Séptima: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana antes mencionada, a través de las vías de hechos, se introdujo a la vivienda de la ciudadana Marisol Gamboa. Respondió: fecha exacta no tengo, pero e que fue en septiembre. Cesaron. Es todo. Pasa el abogado asistente de la parte querellada a repreguntar: Primero: Diga el testigo si el conocimiento trato y comunicación que sostenía con la ciudadana Marisol Gamboa también conocía al papa de dicha ciudadana. Respondió: No yo no conocía al papa, yo tengo más de dos años en la isla y ya se había muerto el papa. Segundo: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Marisol Gamboa es propietaria del inmueble de nombre Tete, si ha tenido algún documento de propiedad a la vista. Respondió: No he tenido ningún documento a la vista, la conozco es de trato del tiempo que tengo viviendo allí. Tercero: ¿Diga el testigo en los dos años que tiene viviendo en la casa según su deposición, cuantas veces y con que frecuencia conversa con la señora Marisol Gamboa. Respondió: converso con la señora Marisol Gamboa, cada vez que regreso de Caracas porque, será esporádicamente no vivo en la isla, ella vive en su casa y yo en la mía. Cuarta: ¿Diga el testigo si durante los dos años que tiene viviendo en su casa como vecino de la casa Tete, llego hacer acto de presencia dentro de la casa tete y pudo fijarse en las condiciones en que se encuentra dicha casa antes mencionada. En este estado la parte quejosa se opone a la repregunta de conformidad al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la juez manifestó que no hay oposición y pasa la parte a responder. Respondió: en los dos años que tengo allí visite la casa cuatro cinco veces porque lleve gente allí para hacerle presupuesto y remodelaciones. Quinta: ¿Diga el testigo en que fecha si se recuerda realizó estas cuatros o cinco veces las visitas a la casa tete y en que condiciones pudo apreciar las condiciones internas de la casa Tete. Respondió: las condiciones internas no la conozco, yo lleve empleados a la parte de los jardines. Sexta: Diga el testigo si puede dar fe de las personas que el dice que violentaron las puertas, de que sexo eran, si masculinos o femeninos, o ambos inclusive. Respondió: Ambos, dos caballeros y la señora Veruska. Séptima: Diga le testigo la fecha esta en que según el observo a Veruska y a los caballeros violentando la puerta de la casa tete y si se recuerda que ponga de manifiesto como se encontraba vestida la señor Veruska. Respondió: La fecha exacta la tiene el modulo policial luego de llamar a la policía que llegaron a la casa a ver que sucedía, como estaba vestida ni idea , no recuerdo ni tampoco como estaban los señores vestidos. Octava: ¿Diga el testigo como es cierto el testigo, que llego la policía ya que no se recuerda la fecha, podría decirle a este tribunal que policía llego a la Casa Tete? Respondió: La Policía de Maneiro del modulo de la Jorge Coll. Novena:
V. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 20/12/2012, a las 10: a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los abogados ya mencionados y sus representados, y se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “Señala en la audiencia el actor que ratifica en todas y cada una el escrito de amparo constitucional, procedo en forma oral a expresar los alegatos, como punto previo solicito se pronuncie sobre la competencia del mismo, en virtud de las siguientes, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre los amparos que debía considerar 01 de octubre de 2010, artículo 25 numeral 19 estableció cuales eran conocer de los amparos autónomos, esta representación considera que este amparo es autónomo por lo considera que quien es competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior Civil, ya que la sala considera que los amparos autónomos corresponde al superior; así como se evidencia mi representada adquirió un inmueble por una casa quinta, Quinta Tete, la adquirió por el ciudadano Gamboa ab intestato su padre, en este sentido Marisol y su cónyuge Casadiego, se vinieron a la isla en el 2012, en uno de esos viaje que efectuaron al llegar a la isla consiguieron que una ciudadana a través de vía de hecho procedía a introducirse a su propiedad, toda esto vulnera el derecho de la vivienda y el derecho de propiedad, quiero dejar constancia esta representación que no existe medio o una vía procesal preexistente para atacar, dejo constancia que lo denunciado en esta acción es la violación al derecho de propiedad y al derecho a la vivienda, las vía de hecho vulneran estos derechos constitucionales, toda vez que mi representada tiene vivienda y no ejerce derecho a la vivienda, no tiene uso y goce de la vivienda, dejo constancia que de asentar un precuenta que efectivamente en Venezuela se deja acaparado el derecho a la vivienda, este amparo lo que denuncia es violación y derechos constitucionales no existiendo otra vía, solcito admita las pruebas constante de documentales y testimoniales, a los fines que den fe de lo narrado en la presente acción, se establezca la situación jurídica infringida”. Ahora bien, celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado por las partes en la audiencia oral y pública. El apoderado judicial de la parte querellante, alego que este Juzgado no era el competente par conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2010, estableció en su artículo 25 numeral 19, cuales eran los juzgados competentes para conocer de los amparos autónomos, por lo que considera que el competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior Civil, ya que la sala considera que los amparos autónomos corresponde al Juzgado Superior. Este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes: revisado el presente asunto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento de su artículo 7, señala; “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró: “...Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. Ahora bien, siendo que la presente pretensión de amparo constitucional versa sobre las vía de hecho y violación al derecho de una vivienda digna y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos materias afines con la competencia Civil de este Juzgado, y presuntamente, ocurrido los mismos en el territorio de esta Jurisdicción, este Juzgado reitera su declaración de competencia para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.- Determinado como ha sido lo referido a la competencia en materia de amparo que regirá en dicha materia, se pasa ha resolver sobre lo alegado por las partes en audiencia constitucional; si bien es cierto que las vías de tutela de los derechos de los particulares, radica en que están destinadas específicamente y directamente a proteger las situaciones jurídicas lesionadas de los ciudadanos por violación de sus derechos constitucionales, cualquiera que sea el violador o presunto violador de tales derechos, lo que se persigue es el restablecimiento de la situación jurídica al estado en que originariamente se encontraba, independientemente de quien sea el agraviante, bien un particular o, un agente público o, un organismo dotado de personalidad jurídica, no es menos cierto que los medios e instrumentos destinados a proteger las situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo, en virtud de la obligación de los derechos constitucionales que constituyen las garantías jurisdiccionales, son fundamentalmente el amparo constitucional, pero cuando nos encontramos con elementos en común que radica en el hecho de que constituyen medios procesales destinados a hacer planteamientos ante un juez del estado y que van hacer decidido en un juicio mediante una sentencia; siendo estos medios procesales que el mismo estado otorga, para controlar sus propias actuaciones a través de los organismos jurisdiccionales y los recursos que existen en el derecho venezolano para el control de las actuaciones, en este caso el de los jueces. Ahora bien, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el procedimiento administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.964. 293, en contra de la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.983.831. SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes: revisado el presente asunto, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento de su artículo 7, señala; “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró: “...Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, siendo que la presente pretensión de amparo constitucional versa sobre las vía de hecho y violación al derecho de una vivienda digna y al derecho de propiedad, establecidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos materias afines con la competencia Civil de este Juzgado, y presuntamente, ocurrido los mismos en el territorio de esta Jurisdicción, este Juzgado reitera su declaración de competencia para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
Determinado como ha sido lo referido a la competencia en materia de amparo que regirá en dicha materia, se pasa ha resolver sobre lo alegado por las partes en audiencia constitucional:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado se restituya la situación jurídica de la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, supuestamente infringida por la ciudadana DEISY VERUSKA, PELLICER, respectivamente identificadas en autos.
La representación judicial de la parte querellante denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a una vivienda digna y la violación del derecho constitucional a la propiedad, que acogieron los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada ciudadana Marisol Teresa Gamboa de Casariego, se encuentra viviendo prácticamente en la calle, pagando hoteles, durmiendo en casa de vecinos, en virtud que la ciudadana Deisy Veruska Pellicer se introdujo a su vivienda .
Como quiera, la presunta agraviada sostiene, que las alegadas violaciones de orden público en el proceso ventilado en su contra han podido ventilarse por otras vías pero principalmente se debió atacar por la vía administrativa, la acción pauliana, interdicto restitutorio, pero la principal en atacar porque existe un contrato de arrendamiento, es la administrativa se debió agotar primero esas vías ordinarias.
En tal sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …Omissis.”
Es decir de la norma se transcribe, que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes.
Este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, si bien es cierto que las vías de tutela de los derechos de los particulares, radica en que están destinadas específicamente y directamente a proteger las situaciones jurídicas lesionadas de los ciudadanos por violación de sus derechos constitucionales, cualquiera que sea el violador o presunto violador de tales derechos, lo que se persigue es el restablecimiento de la situación jurídica al estado en que originariamente se encontraba, independientemente de quien sea el agraviante, bien un particular o, un agente público o, un organismo dotado de personalidad jurídica, no es menos cierto que los medios e instrumentos destinados a proteger las situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo, en virtud de la obligación de los derechos constitucionales que constituyen las garantías jurisdiccionales, son fundamentalmente el amparo constitucional, pero cuando nos encontramos con elementos en común que radica en el hecho de que constituyen medios procesales destinados a hacer planteamientos ante un juez del estado y que van hacer decidido en un juicio mediante una sentencia; siendo estos medios procesales que el mismo estado otorga, para controlar sus propias actuaciones a través de los organismos jurisdiccionales y los recursos que existen en el derecho venezolano para el control de las actuaciones, en este caso el de los jueces.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el Procedimiento Administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular, con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sub-legal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
Es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la restitución de un bien inmueble constituido por una vivienda el cual fue presuntamente invadida por la parte querellada, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario, el cual debe interponerse por un Tribunal Competente en material Civil o agotar el Procedimiento Administrativo impuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ante el Ministerio para el Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, si fuese el caso para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador, y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
La acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otra vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias.- El Procedimiento de Amparo Constitucional. Autor: Freddy Zambrano, pág. 211 y 212.
La Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (s. S.C. nº 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Ante la interposición de una demanda de amparo por vías de hechos, el tribunal constitucional necesariamente debe proceder a revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la Constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión el amparo NO procede cuando existen otros mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces para la protección del derecho constitucional. (Resaltado del Tribunal).

VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.293, debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, contra la ciudadana DEISY VERUSKA PELLICER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.983.831, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece(2013). 202° De la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Abg. NEIRO MARQUEZ

En esta misma fecha 10-01-2013, se publicó la anterior sentencia a las 5:30 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO


Abg. NEIRO MARQUEZ



Exp. Nº 24.700
CBM/NM/lica