REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La asunción, 10 de enero de 2013.-
201° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 13-12-2012, por el abogado JORGE JOSÉ GARCÍA ALCANTARA, con Inpreabogado N° 79.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN NAZARIO PEROZO y la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINS, con Inpreabogado N° 45.083, quien actúa en su carácter Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA; donde el primero de los nombrados Desiste de la Acción y del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINS, acepta el Desistimiento planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando ambos la Homologación respectiva. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado observa:
En los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas de este Juzgado)
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negritas de este Juzgado)
En la norma anteriormente transcrita, el legislador estableció que el demandante puede desistir de la acción en cualquier estado y grado de la causa, así como la obligatoriedad que tiene el demandado de efectuar su consentimiento ante el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, habiendo ocurrido este luego del acto de contestación de la demanda.
Asimismo, los artículos 150 y 154 del mismo Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 150. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De igual manera, al analizar la norma transcrita, observamos que las parte para tramitar en el proceso Civil, deben de estar representados por apoderado mediante mandato o poder, esto debido a que hay ciertos actos fundamentales del proceso que no pueden ser realizados sino por un abogado.
Ahora bien, luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINS, con Inpreabogado N° 45.083, quien en el escrito de Desistimiento actúa con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, parte demandada, se haya echo presente en el juicio, consignando el respectivo poder, por lo que no podría este Juzgado aceptar dicho desistimiento, por cuanto la mencionada abogada no tiene cualidad para aceptarlo.
En este sentido, por cuanto como ya se ha dicho, la abogada ANA MARISELA MENDES MARTINS, no tiene cualidad para aceptar el desistimiento presentado en fecha 13-12-2012 por el abogado JORGE JOSÉ GARCIA ALCANTARA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN NAZARIO PEROZO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ.
Expediente N° 24.451.
CBM/NM/mary.