REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (20136)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-S-2010-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.864.066.-
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.497 y 58.906, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Instituto creado por Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, de fecha 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y Patrimonio propio e independiente de la Nación, según consta de Resolución N° 5363 de fecha 01 de Agosto de 2007.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Número 037, dictada en fecha 22 de Enero de 2010, por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de Octubre de 20101, la Abogada MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.385; actuando en su propio nombre, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 037, de fecha 22 de Enero de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de calificación de Despido, presentada por el ciudadano RONEY TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 90.63.263, actuando en su carácter de Director del Hospital Central “ Dr. Luís Ortega” de Porlamar, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en contra de la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, antes identificada, siendo recibido dicho asunto por secretaria en fecha 18 de Octubre de 2010 y en fecha 21 de Octubre de 2010 este tribunal le dio su respectiva entrada. En fecha 26 de octubre de 2010 este tribunal mediante auto se abstiene de admitir dicho recurso de nulidad por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele un lapso perentorio de tres días de despacho siguientes a la parte recurrente, a los fines de que presente nuevo escrito corrigiendo lo solicitado y se libró en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada positiva por el alguacil de este tribunal en fecha en fecha 28-10-2010, siendo consignado nuevo libelo corregido en fecha 01-11-2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, este tribunal admitió el Recurso de nulidad librándose las respectivas notificaciones. Una vez constando todas las notificaciones en fecha 09-04-2012 este tribunal fijó las 10.00 a.m. del vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 09 de julio de 2012, compareciendo la recurrente ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, debidamente asistida por su apoderado judicial Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente realizó sus alegatos y consignó escrito de Promoción de Pruebas junto con sus elementos probatorios. En fecha 17 de Septiembre de 2012 el abogado LUÍS BELLORÍN, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito impugnando y oponiéndose a los alegatos presentados por la parte recurrente. En fecha 19 de Septiembre estando dentro de la oportunidad legal y conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte recurrente cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y negó la oposición realizada por el tercero interesado por considerar que dicha prueba no es manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, así mismo se aperturó el lapso de cinco días (5) hábiles de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita u oral.
En fecha 21 de Septiembre de 2012 el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó escrito de informes (folios 23 al 26 de la segunda pieza del presente asunto) y la parte recurrente consignó dicho escrito de informes en fecha 10 de octubre de 2012 (folios 27 al 44 de la misma pieza).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Dicha decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en el presente asunto, ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: Que en fecha 11 de diciembre de 2008 comparece ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta el ciudadano RONEY TORBELLO, médico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.063.263, actuando en su carácter de Director del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, para solicitar a ese despacho el inicio del procedimiento de Calificación de Faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, en su contra, por estar supuestamente incursa en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “C”, “F” e “I”, y una vez notificada, el ente administrativo da inicio al referido procedimiento, en el cual se dio el acto de contestación en fecha 16 de Enero de 2009 y una vez promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes el Inspector del Trabajo dicta una Providencia Administrativa en fecha 22 de Enero de 2010, mediante la cual se autoriza para que se proceda a su despido, siendo notificada en fecha 07 de Abril de 2010.
Alega la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para tramitar y decidir el presente asunto, en virtud de que fue contratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13-10-2005 por un periodo de tres (3) meses, es decir, hasta el 31-12-2005; que todo el año 2006 permaneció sin contrato por escrito; que posteriormente suscribe un nuevo contrato que rige la relación entre el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007; que una vez vencido dicho contrato continuó la relación de forma verbal, hasta que fue notificada de la Providencia Administrativa.
Señala que fue contratada como Abogada en el Área de Asesoría Legal en el estado Nueva Esparta, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente, resalta que de las pruebas aportadas puede desprenderse que era personal contratado, a pesar de la prohibición de la ley; que según la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se le estableció que las personas que prestaban servicio en la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma; resalta que las funciones que desempeñaba correspondían a las funciones de un cargo de carrera; que no se encuentra en las situaciones de excepción previstas en la Jurisprudencia, en las cuales se señala que por el hecho de ser contratada no goza de estabilidad relativa, ello por no desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que el desempeño de sus funciones no correspondían con un personal altamente calificado para realizar las tareas específicas, indica que no existe un manual descriptivo de cargo alguno, en donde estén previamente establecidas las funciones del cargo, así como su calificación de libre nombramiento y remoción, que sus funciones no se desprendían un alto grado de confidencialidad hasta el punto de considerarlo un cargo de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Alega que tampoco consta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sea un organismo al cual no se le aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirma que en razón a las funciones que ejercía, era funcionario público, que el cargo que ocupó es un cargo de carrera. Señala, que si bien su nombramiento fue posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se haya cumplido el requisito exigido por la ley como lo es el concurso público, en nada desmejora su situación, ni crea competencia a la Inspectoría del Trabajo para decidir y tramitar el referido asunto.
Insiste, en que su cargo debe ser catalogado como de carrera, a pesar de que su ingreso se llevó a cabo mediante un contrato, celebrado posterior a la entrada en vigencia del texto Constitucional. Indica, que la Administración pretende que el desempeño de sus funciones pudiera ser de carácter confidencial, a pesar de no existir el registro de asignación de cargos, que permitiría determinar las funciones ejercidas por la actora; que si bien dichos contratos son considerados a tiempo determinado, su relación continuó sin un contrato escrito, transformándose en una relación a tiempo indeterminado.
Señala que la sola denominación del cargo confianza efectuado en el contrato o que la sola decisión de la Administración, no puede inferirse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción; advierte, que aún cuando se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, es la Administración quien tiene la carga procesal de probar tal circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 Constitucional, no quedando demostrado en forma alguna lo alegado por la Administración. Manifiesta la recurrente, que al no alegarse ni demostrarse que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, se debe aplicar la presunción que se trata de un funcionario de carrera, al que se le pretende dar un trato de funcionario de libre nombramiento y remoción, debiendo esclarecerse esto a través de un procedimiento funcionarial y no por ante la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente, opone falta de cualidad del ente accionante o la falta de cualidad del solicitante, por cuanto fue contratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente capaz de defender sus intereses y por ende único autorizado legal y estatutariamente para decidir las personas que en un momento dado van a defender sus intereses, ejecutando la misma mediante el conferimiento de poder a profesionales, teniendo su origen en una disposición de la ley o un acuerdo contractual, oponiendo la falta de cualidad en virtud que la solicitud de calificación de despido fue intentada por el Dr. Roney Torbello, como Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, sin que existiese razón jurídica que se lo permitiera; por cuanto dicho funcionario no es la persona legitimada por la ley, ni por ninguna norma contractual para intentar la referida acción.
Arguye la recurrente, la falta de representación del solicitante, por cuanto las personas jurídicas en todo proceso deben comparecer a través de aquellas personas que ejercen su representación legal o estatutaria y en aquellos casos que dichas Instituciones se encuentren representadas por personas naturales las mismas deberán hacerse asistir por Abogado o deberá otorgar poder a un Abogado a los fines de representar al Hospital. Insiste la accionante, en que debe aplicársele la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un funcionario de carrera, tratando la Administración de subsumirla a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la nulidad del acto administrativo del cual recurre.
Manifiesta la actora que la autoridad administrativa incurre en el vicio denominado por la doctrina como Falso Supuesto al prejuzgarla y no permitirle hacer uso de su derecho a la defensa, así como al satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico, al no existir imparcialidad en la sustanciación del asunto. Igualmente señala, que la Inspectoria del Trabajo, incurrió en los vicios de inmotivación y de silencio de pruebas, al no fundamentar los hechos que llevaron al Inspector del Trabajo a tomar su decisión, ni se desprende de la providencia administrativa de la cual se recurre el análisis realizado al material probatorio aportado, careciendo así de cualquier fundamento que le permitiese defenderse en dicho procedimiento.
Fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 28, 79, 89, 90 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, finalmente solicita se declare con lugar, el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa y le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven.
Se deja constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio a los fines de exponer sus alegatos y defensas y promover sus pruebas, por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Ahora bien, el tercero interesado en el presente asunto, vale decir, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a pesar de no haber comparecido a la Audiencia de Juicio a los fines de explanar sus defensas y alegatos, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes, en el cual señalo que, a todo evento impugna y se opone a los alegatos y pretensiones realizadas por la parte recurrente en su escrito de nulidad, impugna y se opone a los alegatos de incompetencia respecto a la Inspectoría del Trabajo, se opone e impugna los argumentos de la falta de representación y el desconocimiento de las facultades que otorga la ley en sede Administrativa a quienes ejercen los cargos de Directores de Hospitales, ello conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, así mismo, se opone e impugna lo expuesto en cuanto a la normativa aplicada, impugna y se opone a lo referente al prejuzgamiento alegado; se opone e impugna, lo referente a la falta de motivación, se opone e impugna, los fundamentos de derecho y análisis de las pruebas promovidas; del mismo modo se opone e impugna las pruebas promovidas y las reproducidas en el Capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas, al acta de imputación de fecha 25 de agosto de 2009, ya que la misma no guarda ninguna relación con el presente asunto. Ahora bien, conviene en las documentales promovidas como lo son la Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 037 de fecha 02 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; así como de la Copia Certificada del expediente administrativo consignado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, así como del poder otorgado por el ciudadano Roney Javier Torbello Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.063.263, Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”. Por último, solicita sea admitida la impugnación, sustanciada y apreciada en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Promueve Marcado “A”, Original de Providencia Administrativa N° 037 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta de fecha 22 de enero de 2010 (folios 13 al 19 de la Primera pieza). Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que es un documento administrativo de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promueve Marcado “B”, Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 047-2008-01-01722 presentado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta (folios 26 al 37 de la primera pieza). Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que es un documento administrativo de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promueve Copia del Acta de Imputación de fecha 25 de agosto de 2009, levantada al ciudadano Richard Enrique Rosa Rodríguez, por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en el juicio que por violencia psicológica se le sigue al ciudadano Roney Javier Torbello (folios 52 al 55). Este Tribunal observa que se trata de un documento de carácter público, el cual se encuentra sellado y firmado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; sin embargo, considera este tribunal que la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que la misma versa sobre la imputación realizada al ciudadano Richard Enrique Rosa Rodríguez, en el juicio intentado por la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO por violencia psicológica, siendo que el prenombrado ciudadano no es parte en el presente juicio. Así se establece.-
4. Promueve Copia de Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Roney Javier Torbello Díaz, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega de Porlamar”, al abogado Luís José Bellorín Silva, para que represente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en especial en el procedimiento de Calificación de Falta que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZSO MARCANO, (folio 11 de la segunda pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que el mismo fue otorgado por ante una autoridad administrativa, y el mismo no fue impugnado ni desconocido. Así se establece.-
Por su parte, el ente recurrido Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no promovió ninguna prueba, en virtud de su incomparecencia, así como tampoco el Tercero Interesado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció la parte recurrente, Ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, asistida por su apoderado judicial JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del Tercero Interesado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Procuraduría General de la Republica y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta Con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Concediéndosele a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien ratificó los alegatos de su solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa en los mismos términos del recurso y una vez concluida su exposición la Juez le instó hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien lo hizo en el mismo acto y se dejó constancia que el tercero interesado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, no presento escrito de pruebas, de conformidad con los establecido en los artículos 82, 83, 84, 85, de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 19 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los mismos no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presentaran los Informes correspondientes. (Folios 21 y 22 de la Segunda Pieza del presente asunto), lo cual ocurrió en fechas 21 de septiembre de 2012 y 10 de octubre de 2012, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contenciosa Administrativo, considera que antes de entrar al fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre varios particulares:
1-. En Primer lugar, en cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta y del tercero interesado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, motivo por el cual los entes antes mencionados no promovieron pruebas, tal y como lo contemplan los artículos 83 y 84, de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la Calificación de Despido de la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del ciudadano Roney Torbello, en su carácter de Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega de Porlamar”.
En ese orden de ideas, es necesario observar que tanto la inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), son entes públicos que pertenecen y son administrados por el Estado Venezolano, es decir, que en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, los referidos entes públicos gozan de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley para la Nación, en consecuencia no se le puede acarrear consecuencia jurídica alguna por su incomparecencia a la audiencia de juicio y por la falta de promoción de pruebas, ya que la demanda se debe considerar contradicha en todas y cada una de sus partes, según criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En segundo lugar, en el caso que nos ocupa, el Tribunal considera necesario, de acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, que previo al análisis y examen de los vicios de nulidad alegados por la recurrente, como son el vicio denominado por la doctrina como Falso Supuesto al prejuzgarla y no permitirle hacer uso de su derecho a la defensa, y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para que se le aplicara la sanción de destitución, según su decir, debe previamente determinarse el alegato de cualidad de funcionario de carrera, invocado por ella, para lo cual esta juzgadora observa lo siguiente:
2.1.- DE LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DE CARRERA DE LA RECURRENTE:
La recurrente alegó que ingresó al cargo de Asesor Jurídico, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por contrato, en fecha 13 de octubre de 2005, los cuales se fueron prorrogando en el tiempo, es decir, que ingresó a la administración Público sin previo concurso.
En ese sentido, conforme con los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgado considera necesario hacer un poco de historia, en cuanto a este particular y establecer, en primer lugar, que antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y bajo la aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento, las personas que ingresaban a la Administración Pública debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 34, ejusdem, y para el caso que permanecieran en los cargos correspondientes por un lapso de seis (6) meses, sin que la Administración hubiere realizado el examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36, ejusdem, los nombramientos eran confirmados y se les consideraba como funcionarios de carrera, en atención a lo previsto en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, el Parágrafo Segundo del artículo 69 de la Ley de Carrera
Administrativa establecía que quienes hubieran cumplido diez (10) años de servicio en la Administración Pública, siempre que llenaren los requisitos mínimos previstos en ella, serían declarados funcionarios de carrera.
Posteriormente, la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establecieron los alcances de la forma de ingreso a la Administración Pública, reconociéndole “status” de carrera a los funcionarios públicos que entraron a la misma, antes de la promulgación de la Carta Magna de 1999, bajo el criterio de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del correspondiente concurso (sentencias Números: 1862 del 21-12-2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo II del libro “Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, páginas 205 y 206; y 2007-381 del 19-03-2007, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo sostuvieron que, antes de la entrada en vigencia la Carta Fundamental Venezolana de 1999, quien hubiera ingresado a la Administración Pública, a través de nombramiento en un cargo con categoría de carrera administrativa, sin que se llevara a cabo el respectivo y previo concurso público, gozarían de estabilidad provisional y transitoria en el mismo, hasta tanto dicha Administración decidiera proveerlos definitivamente, mediante dicho concurso. Así las cosas, el derecho a la estabilidad provisional y transitoria nacería una vez superado el período de prueba y mientras tal provisionalidad y transitoriedad permaneciera, no podría el funcionario ser removido, ni retirado de su cargo, por causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupaba temporalmente fuera provisto mediante el correspondiente concurso público.
En ese orden de ideas es de hacer notar, que para la fecha en que ingresó la recurrente a la administración pública, vale decir, 13 de octubre de 2005, ya era necesario y obligatorio el concurso de oposición pública para poder ingresar a la administración pública y ser considerado funcionario de carrera, cosa que no ocurría antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, periodo en el cual dicho concurso al parecer no era necesario, sino que las personas permanecían en sus cargos, en virtud del nombramiento que se le realizara y una vez superado el llamado periodo de prueba y de manera continua e ininterrumpida realizaba su prestación de servicio era considera funcionario de carrera; es decir, que bajo el Régimen de la Constitución de 1961 y de los instrumentos legales que para la época no se encontraban ajustados al nuevo régimen Constitucional, también se había creado un régimen paralelo e irregular de ingreso a la administración que contravenía categóricamente el régimen jurídico establecido en las normas de rango legal y sub-legal vigentes que tutelaban la relación funcionarial, las cuales igualmente exigían el concurso público como un requisito fundamental y obligatorio como mecanismo de ingreso a la carrera administrativa.
En correspondencia con lo anterior, en el caso sub examine, se advierta de las actas procesales y de los alegatos de la propia recurrente, que la misma ingresó a la Administración Pública como personal contratado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé en su artículo 146 lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. Negritas y subrayado del tribunal.
De la norma precedentemente transcrita, se aprecia, en primer lugar, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. De igual forma, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se observa que el constituyente consagró en el referido artículo, una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo, por lo que, a que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado., es decir, el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción ut supra, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público.
Al respecto la Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 2149, de fecha 14-11-2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad…”

En consonancia con la jurisprudencia y la norma constitucional supra transcrita, se puede inferir que la recurrente en el presente asunto no poseía la cualidad de funcionaria de carrera para el momento en que se intentó por ante la Inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta el procedimiento de calificación de faltas, el cual fue declarado con lugar, por cuanto la misma no ingresó a la administración pública por concurso público como lo prevé la norma señalada, sino que por el contrario ingresó a través de contrato, por lo cual se encuentra inmersa en uno de los supuestos de excepción establecidos por la misma norma constitucional para no ser considerada funcionaria de carrera, por lo que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época y no por la Ley del Estatuto de la función pública, tal como lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 38: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Articulo 39: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”

En tal sentido, se evidencia que el patrono procede a instaurar el procedimiento administrativo de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, ya que de acuerdo con la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional antes nombrada, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, la única vía de incorporación a la Administración Pública es el concurso y, por tanto, todo funcionario que preste servicio público y no haya ingresado por concurso puede ser “removido” o despedido de su cargo, si se encuentra inmerso en algunas de las causales de despido justificado establecidas en la normativa laboral, pues no habría cumplido con las formalidades para su ingreso. Por consiguiente, la prenombrada recurrente MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, para el momento en que se autorizó su despido no detentaba la condición de funcionario público de carrera, sino que su relación de trabajo se encontraba amparada por la normativa laboral vigente para ese momento, es decir, gozaba de una estabilidad relativa conforme con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, en consecuencia, si la recurrente incurrió en algunas de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue considerado por el Inspector del Trabajo de este estado, su patrono actuó ajustado a derecho al iniciar el respectivo procedimiento de calificación de faltas para que se le ordenará el despido de la trabajadora, por encontrarse amparada por la legislación laboral vigente para el momento del despido. Así se declara.-
2.2.- De la INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PARA TRÁMITAR Y DECIDIR EL PRESENTE, alegada por la recurrente: Con relación a la competencia del órgano administrativo que dictó el acto impugnado, se observa que
las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada recientemente, específicamente en el Capítulo I del Título IX de la referida Ley (artículos 588 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas que son, fundamentalmente, servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada regidos por la referida Ley Orgánica (ex literal c) del artículo 589). Estos conflictos se presentan con ocasión de una relación laboral pactada entre particulares -patrono y empleado- y regida por normas laborales, que son distintas, en cuanto a su naturaleza, de la relación de empleo público que mantiene el Estado con sus servidores que, al tratarse de una relación estatutaria, se encuentra regulada por normas especiales aplicables a las distintas categorías de funcionarios públicos, que son fundamentalmente normas de Derecho Público, las cuales no pueden ser relajadas o modificadas por la Administración o por el funcionario, en virtud, de que mediante los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró el Principio de Acceso a la Carrera Administrativa a través del concurso público y con exclusión del personal contratado. A este respecto, se señala el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 146 ejusdem señala:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Resaltado del Juzgado).

De igual manera, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, se recogió este mandato constitucional, precisando que las condiciones en que los órganos de la Administración Pública podrían efectuar contratos regidos por la normativa laboral en su Título IV, y señalando expresamente en su artículo 39 que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Así las cosas, determinado como ha sido que la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARACANO, no detentaba la condición de funcionario de carrera para el momento en que se instauró el procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoria del Trabajo, sino la condición de una trabajadora amparada por la legislación laboral vigente para ese momento por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta si era competente para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, en virtud de que la misma fue contratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para prestar sus servicios como Abogado en el aérea de asesoría legal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal de dicho Instituto. Así se declara.-
2.3.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ENTE ACCIONANTE: La parte recurrente opone la falta de cualidad del ente accionante o la falta de cualidad del solicitante, por cuanto fue contratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente capaz de defender sus intereses y por ende único autorizado legal y estatutariamente para decidir las personas que en un momento dado van a defender sus intereses, ejecutando la misma mediante el conferimiento de poder a profesionales, teniendo su origen en una disposición de la ley o un acuerdo contractual y opone la falta de cualidad en virtud que la solicitud de calificación de despido fue intentada por el Dr. Roney Torbello, como Director del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, sin que existiese razón jurídica que se lo permitiera; por cuanto, según su decir, dicho funcionario no es la persona legitimada por la ley, ni por ninguna norma contractual para intentar la referida acción. Así mismo, arguye la recurrente, la falta de representación del solicitante, por cuanto las personas jurídicas en todo proceso deben comparecer a través de aquellas personas que ejercen su representación legal o estatutaria y en aquellos casos que dichas Instituciones se encuentren representadas por personas naturales las mismas deberán hacerse asistir por Abogado o deberá otorgar poder a un Abogado a los fines de representar al Hospital.
Sobre el particular supra mencionado, este tribunal considera propicia la oportunidad para hacer algunas consideraciones en cuanto a la administración pública y así aclarar ciertos puntos. En tal sentido, tenemos, que las Administraciones Públicas están integradas por una serie de órganos o unidades de actuación a los que, en virtud del principio de división del trabajo, el ordenamiento jurídico asigna una parte del total de las competencias que corresponde a la organización en su conjunto. Los órganos administrativos comprenden, por tanto, esa esfera de competencias y los elementos personales y materiales necesarios para su realización. En virtud del principio de unidad del Estado, la Constitución ha establecido una serie de criterios o principios rectores de la organización de todas las Administraciones Públicas: son los principios honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (Artículo 141 de la C.R.B.V), por lo que pudiéramos decir que el termino “Administración”, se refiere a toda actividad humana planificada y organizada para alcanzar determinados fines humanos y que la “Administración Pública” es el conjuntos de órganos administrativos que desarrollan una actividad para el logro de un fin (bienestar general), regulada en su estructura y funcionamiento, normalmente por el Derecho Administrativo a través de los servicios públicos. De igual manera dentro de la administración pública se encuentran inmersos, los elementos del órgano administrativo, tales como Administradores o Funcionarios Públicos, que son los diferentes funcionarios o personas físicas que se encuentran a cargo de los órganos administrativos, los que pueden ser electos o nombrados, los cuales con su voluntad ejercen la competencia que pertenece al órgano administrativo. Tenemos igualmente, que la Competencia, es la cantidad de facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que la ley le otorga a cada órgano administrativo, para que pueda actuar. Su actividad material, es la que se ejecuta basada en planes, proyectos, programas, decisiones, resoluciones o hechos administrativos, con las cuales se logran la finalidad que se proponen.
Para adentrarnos aun más en el presente punto alegado por la parte recurrente, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en el capitulo 1 (Disposiciones Generales) desarrolla el tema de la Dirección y Gestión de la Función Pública, disponiendo en su articulo 4, que en el Poder Ejecutivo Nacional la dirección de la Función Pública la ejercerá el Presidente de la República; en las gobernaciones y municipalidades los gobernadores y alcaldes respectivamente. También se especifica que en los institutos autónomos, bien sean nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
En el mismo orden, establece el Artículo 5 ejusdem, que la gestión de la función pública le compete, en el Poder Ejecutivo Nacional al vicepresidente Ejecutivo y a los ministros; a nivel estadal y municipal a los gobernadores y alcaldes; y a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos, bien sean nacionales, estadales o municipales. Se observa que estos últimos, tienen tanto la dirección como la gestión.
Dicho lo anterior, observa quien decide, que a luz de lo dispuesto articulo 4 ejusdem, en los institutos autónomos, bien sean nacionales, estadales o municipales, la función pública la ejercerán sus máximos órganos de dirección, a quienes les compete por ley, quienes ostentan tanto la dirección como la gestión sin que para ello requieran un mandato expreso o representación especial, a tenor del principio de la continuidad de la administración pública. En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que cursan a los autos que el ciudadano RONEY TORBELLO, para el momento en que ocurrió el despido ostentaba el cargo de Director y máxima autoridad del Hospital Central Dr. LUIS ORTEGA DE PORLAMAR, y al estar en el desempeño de su cargo como director del hospital antes nombrado, se considera representante del patrono aunque no tenga mandato expreso y lo obliga para todos los fines derivados de la relación laboral , es decir que el prenombrado ciudadano desde el punto de vista legal y administrativo es quien representa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por delegación expresa del presidente de la junta directiva de dicho ente, como se demuestra en Resolución No. 5363, de fecha 01 de agosto del año 2007, que corre inserta al folio 145, mediante la cual el ciudadano TCNEL (EJ) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a Decreto Presidencial No. 5.355, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38688 de fecha 22 de mayo de 2007 en uso de las facultades y atribuciones que el confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Ley del Sistema de Seguridad Social en concordancia con las atribuciones de competencias conferidas por la Junta Directiva del IVSS otorgada en el numeral 14 de la Resolución de la Junta Directiva y de acuerdo a Providencia Administrativa No. 007 de fecha 28 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38709 de fecha 20 de junio de 2007, resolvió designar al ciudadano TORBELLO RONEY, titular de la cédula de identidad No. V- 9.063.263, en el cargo de Director adscrito al Hospital Luís Ortega, código de origen 60207-723, correspondiente la cargo No. 91-00010 del presupuesto de personal administrativo, motivo por el cual considera este juzgado que el ciudadano RONEY TORBELLO si poseía la cualidad necesaria para solicitar el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado. Así se declara.
En cuanto a la falta de representación del solicitante, alegada igualmente por la parte recurrente, esta juzgadora observa que el ciudadano Roney Torbello con el carácter antes mencionado, el cual se desprende de los autos, para el momento en que interpuso el procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del trabajo de este estado, se hizo asistir del Abogado LUIS JOSE BELLORÍN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.527, como consta en la Providencia Administrativa No 037 de fecha 22 de enero de 2010, la cual cursa a los folios 26 al 33 de la primera pieza del presente asunto y en solicitud de calificación de faltas de fecha 11 de diciembre de 2008, cursante a los folios 143 y 144 de la misma pieza. Al mismo tiempo cursa a los autos en el folio 11 de la segunda pieza poder apud acta otorgado por el prenombrado RONEY TORBELLO, con el carácter antes mencionado al abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.527, para que represente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual representa en esta circunscripción judicial al ostentar el cargo de Director del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, es decir, que el solicitante estuvo representado y asistido de abogado, tanto en la instancia Administrativa, como en la instancia judicial laboral de esta circunscripción Judicial, como lo establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil vigente, aunado a ello cursa a los autos a los folios 159 al 163 Instrumento Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del IVSS, al mencionado abogado y a otros, a los fines de …que sostenga, represente y defienda los derechos, acciones e intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, entidades administrativas, notariales, regístrales, policiales, extrajudicial o judicialmente en cualquier lugar o tribunal de la República. Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos precedentemente, este tribunal declara improcedente el alegato de la falta de cualidad del ente accionante y la falta de representación del solicitante. Así se declara.-
También arguye la recurrente el punto de la Reserva Legal alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación de la norma especial con preferencia a cualquier otra norma.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo contemplado en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo el despido, sobre el procedimiento a seguir, el cual dispone:
1- El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación.
2- En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación.
3- El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Así las cosas, considera este tribunal que ha quedado suficientemente fundamentado en la presente motiva, que la legislación aplicable era la laboral, la cual fue empleada por el Inspector del Trabajo, en virtud de que la recurrente se encontraba amparada por la legislación laboral y no por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser trabajadora contratada y no haber ingresado a la administración publica por concurso de oposición, por lo que resulta inoficioso para este tribunal extenderse en cuanto al tema de la reserva legal planteado. Así se declara.-
Determinados como han sido todos y cada uno de los puntos previos planteados por la parte recurrente en el presente asunto, es necesario para este juzgado pronunciarse al fondo del mismo.
En cuanto al Prejuzgamiento o falso supuesto (Abuso de poder): manifiesta la recurrente “que la autoridad administrativa no sólo la prejuzgó sin haber podido ejercer su derecho a la defensa, sino que incurre en el vicio que la doctrina ha determinado como falso supuesto (abuso de poder), por cuanto la administración o este organismo está empleando su poder jurídico para satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico, o en todo caso incompatible con lo previsto en la norma atributiva de competencia”, de igual forma indica la violación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En lo relacionado al debido proceso se encuentra sustentado, en el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Igualmente la Sala Político Administrativa ha sostenido que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. (Subrayado del Tribunal).-
El derecho a la defensa y el debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido ha expresado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-200, lo siguiente: que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública". (Negritas del Tribunal)
Conforme con la norma constitucional y la jurisprudencia previamente señalada y ante el análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, tales como el expediente administrativo No. 047-2008-01-01722, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de calificación de falta para el despido de la ciudadana MARIELLA ALFONZO MARCANO, el cual riela a los folios 141 al 412 de la primera pieza, se observa que el ente administrativo sustanció el procedimiento de calificación de faltas de conformidad a lo establecido en la legislación laboral, como quedó suficientemente fundamentado ut supra, era la legislación aplicable, garantizando el derecho a la defensa de la hoy recurrente, quien siempre estuvo asistida de abogado, notificándola de la existencia de dicho procedimiento en fecha 18-12-2008 (folio 148), permitiéndole contestar dicha solicitud (folios 164 al 198), promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, teniendo el control de las mismas (folios 199 al 240). Igualmente se evidencia que introdujo su escrito de informes en fecha 17-02-2009 (folios 377 al 389), que ratificó su escrito de pruebas en fecha 02-07-2009 (folios 387), por lo que mal puede decirse que la Administración incurrió en la violación de dicha garantía constitucional, ya que quedó suficientemente demostrado que a la hoy recurrente en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado se le garantizó el ejercicio de todos sus derechos constitucionales, quedando demostrado a juicio de dicho funcionario, quien tuvo la oportunidad de la inmediación con las partes, el control, apreciación y valoración de los instrumentos probatorios aportados por las mismas, todo lo cual le conllevó a considerar y decidir que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado contemplados en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente, y en consecuencia declaró Con Lugar la calificación de despido incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en contra de la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, como se evidencia de Providencia Administrativa No. 037, de fecha 22 de enero de 2010, cursante a los folios 400 al 406 de la primera pieza, siendo notificada la hoy recurrente de dicha decisión en fecha 07-02-2010.

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho supra realizadas, quien decide la presente causa, debe concluir, que quedó suficientemente demostrado que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, y por ende no hubo violación al ordinal 2 del artículo 49 de la Carta magna, ya que como se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, el funcionario administrativo competente, consideró en el transcurso del procedimiento respectivo la inocencia de la recurrente, lo cual se demuestra con el hecho de que la misma, tuvo acceso en todo momento al ejercicio sus garantías constitucionales, respetándosele el debido proceso y su derecho a la defensa. No obstante, el funcionario considero que mediante los instrumentos probatorios aportados por ambas partes, los cuales fueron apreciados y valorados según su convicción, la parte patronal logró demostrar que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado contemplados en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para ese momento. Así se declara.-

En otro orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre el falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual fundamenta, en el hecho de que no existió imparcialidad en la sustanciación del presente expediente, lo que se puede evidenciar en un abuso de poder y el capricho del organismo para obtener su destitución violando el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas.
Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto como abuso de poder basado en la supuesta incompetencia del órgano (Inspectoría del Trabajo), para conocer y decidir el procedimiento de calificación de faltas por considerar que su condición es la de un funcionario de carrera, lo cual ha quedado ampliamente analizado, fundamentado y decidido ut supra, por lo que resultaría inoficioso referirse a tal denuncia en virtud de la declaratoria anterior relacionada con la cualidad de un funcionario no de carrera de la recurrente y con la violación del derecho a la defensa, deja sentado esta tribunal, que el referido vicio se configura cuando la decisión que se impugna se basa en falsos hechos o acontecimientos que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a como la administración dijo apreciarlos.
Es así como esta Sala considera que, no habiendo demostrado la recurrente la inexactitud de los hechos apreciados por el órgano emisor del acto en la oportunidad en la cual consignó escrito de promoción de pruebas y durante el lapso de evacuación de pruebas, en el presente caso, no se ha configurado el vicio de falso supuesto. Así se declara. Finalmente, en relación al presunto vicio de abuso de poder por parte del funcionario emisor del acto, advierte este juzgado que el mismo ocurre cuando el funcionario teniendo potestad para adoptar determinada decisión, excede los límites que se le han pautado para ello. En el presente caso, el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al dictar el acto de fecha 22 de enero de 2010, mediante el cual declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en contra de la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, no hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueran legalmente conferidas y por el contrario actuó con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la respectiva decisión, como ya se ha indicado en el punto inmediatamente precedente, en el que se deja claro que el procedimiento administrativo se llevó con total imparcialidad, ya que a ambas partes se le otorgaron las garantías constitucionales que configuran todo estado de derecho y que dibujan lo que se conoce como el debido proceso, el derecho a la defensa de ambas partes, lográndose así una tutela judicial efectiva. Así se declara.-

La parte recurrente, igualmente denuncia los vicios de silencio de prueba y falta de motivación de la decisión. Al respecto es pertinente saber ¿qué quiere decir "silencio de prueba"? Quiere decir falta de conocimiento y pronunciamiento del Juez sobre una prueba, cualquiera que ella sea: Legal o ilegal. Este silencio puede ser un "silencio absoluto", que es aquel en que se incurre cuando no se menciona la prueba en la sentencia, o un "silencio relativo", que es en el que se incurre cuando se menciona su existencia pero se omite el pronunciamiento del Juez sobre su calidad y valor.
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien, con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
En efecto, en lo que respecta al vicio de silencio de prueba, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas. Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.
En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
En ese sentido, en el caso bajo análisis, se observa que la Inspectoría del Trabajo, cita textualmente, “(…) en cuanto al ingreso a la administración pública loS artículos 1, 19, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y determina que de los citados artículos se desprende que únicamente son funcionarios públicos, los de carrera o de libre nombramiento y remoción y que según el artículo 1 de la misma Ley, señala que sólo regirán las relaciones entre los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que en ningún momento señalan al personal contratado y que según los contratos promovidos por la parte patronal, es evidente que la legislación aplicable es la laboral (cláusula sexta del contrato (…)” “(…) por lo cual mal puede afirmar la trabajadora accionada que es funcionaria pública, sin haber optado y ganado algún concurso, tal como lo establece la Ley, y en consecuencia de esto, esta Inspectoría del Trabajo es competente para conocer del presente procedimiento de calificación de faltas y en cuanto a la falta de cualidad del solicitante del escrito de la calificación de faltas, el despacho considera que si bien el cargo del solicitante es el de Director del Hospital Central “Dr. LUIS ORTEGA” de Porlamar, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que siendo este el jefe inmediato de la trabajadora accionada, es indudable que este tenga la cualidad para solicitar por ante esta Inspectoria del Trabajo la Calificación de Faltas de conformidad con el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
“(…). En fin, las anteriores pruebas presentadas por la parte patronal han sido debidamente analizadas por esta Sala y no habiéndose presentado la parte contraria a impugnarlas ni a rechazarlas se dan como fidedignas, lo cual en el análisis respectivo se observa que las documentales coinciden con lo alegado en la solicitud, siendo que se evidencia efectivamente que la trabajadora incurrió, en los literales “c”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
“(…) al asumir la trabajadora una conducta impropia e irregular en la Relación Laboral, la cual perjudica en grado invaluable al Instituto y pone en riesgo la prestación del servicio en la misma. Y ASI SE DECIDE (…)”
Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo analizó todas las pruebas promovidas por las partes conforme lo establece la jurisprudencia supra transcrita, otorgándole la apreciación o valor que consideró de acuerdo a su convicción, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que los referidos vicio de silencio de pruebas y falta de motivación no se configuran en la providencia administrativa que se pretende anular en este proceso. Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa en cuestión un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente los vicios delatado por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo, sino que además analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo, no obstante no estar sujeto a ese deber de exhaustividad propio de la función jurisdiccional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto la Ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.864.066, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 037, dictado por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta de fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diez (2010), que declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en contra de la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 037, dictada por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta, de fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en contra de la ciudadana MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,