REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000089
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., C.A., (ANTILLANA)., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, quedando anotada, bajo el Nº 14, Tomo 1206-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, SHARDA BUDRHANI y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.505 y 120.155, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL LUIS PALLARES ORTIZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.210.883.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.906.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 30-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ANGEL LUIS PALLARES ORTIZ en contra de la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación es que la Jueza de la causa, en la sentencia no valoró los argumentos presentados en el escrito de contestación a la demanda, y en la declaraciones de las partes en la audiencia de juicio, que desvirtúan la pretensión de la parte actora, toda vez que en la audiencia la actora confesó que el salario percibido en el último mes de trabajo superaba con holgura el salario mínimo nacional, por cuanto determinó que su salario era la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta (Bs. 3.330,00). Así mismo, manifestó dicha representación que la actora no laboró el preaviso correspondiente, y el mismo aunque se ordenó deducir del monto condenado, no fue descontado. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Por su parte el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del actor, alegó que la relación de trabajo quedó admitida y la sentencia se encuentra ajustada a derecho y bien fundamentada, la parte demandada hizo la contestación de manera genérica sin fundamentar el rechazo, sin indicar el salario devengado por su representada. Asimismo indicó que los trabajadores no pueden devengar un salario menor al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano ANGEL LUIS PALLARES ORTIZ, debidamente representada por abogado, en su libelo de demanda (F- 1al 17) que en fecha 17 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Mesonero, para la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRALIA 2.005-A, C.A, la cual opera bajo la denominación comercial “ANTILLANA”; que cumplía un horario comprendido entre las 12:00 del mediodía hasta la 1:00 a.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana; que desde el inicio de la relación laboral percibió un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, que le eran cancelados las utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales, tomando en consideración solo el salario base, sin tomar los demás conceptos conforme al salario normal, lo cual genera una diferencia; que el último salario devengado fue la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00), como salario básico, siendo que lo correcto debía ser la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.223, 70); que por otro lado le cancelaron como últimas comisiones la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.730, 00), mensuales; que nunca le cancelaron las vacaciones, utilidades conforme al salario correcto, por lo que le adeudan la diferencia de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; que los días libres, feriados y domingos, le eran cancelados de forma errónea tomando como base del cálculo el salario básico, cuando lo correcto era que debía pagarlo conforme al salario normal, es decir, incluyendo las comisiones; que la relación laboral subsistió hasta el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual la empresa convino en reengancharle en fecha 23 de marzo de 2011, sin cancelarle los salarios caídos, decidiendo renunciar en fecha 28 de Marzo de 2011 al cargo desempeñado durante cuatro (04) años, siete (07) meses y once (11) días, por ello procede a demandar formalmente a la empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., empresa ésta que opera en el Restaurante denominado “ANTILLANA C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y sea condenado por este Tribunal para el pago de los siguientes conceptos y montos: Por Diferencia del Salario, Periodo 17-08-2006 al 01-05-2007 Bs. 2.498,64; Periodo 01-05-2007 al 01-05-2008, Bs. 4.977,48; Periodo desde el 01-05-2008 al 01-05-2009, Bs. 7.194, 00; Periodo 01-05-2009 al 01-05-2010, Bs. 9.120,00 y Periodo desde el 01-05-2010 al 28-03-2011, Bs. 4.987,92; para un total de diferencia de salario Bs. 28.778,04, por diferencia de Recargo Nocturno Bs. 51.832,43; por diferencia de Domingos, Feriados y Descanso, Bs. 62.232,72; por diferencia de Vacaciones, Bs. 12.980,00, Utilidades Fraccionadas, Bs. 856,75; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.998,63, Antigüedad, correspondiente desde el año 2006, hasta el 28 de marzo de 2011, Bs. 46.906,31; Salarios Caídos, Bs. 10.966,40; para un total general de Bolívares DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.220.149,95).
La empresa demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 81 al 84) los representantes legales de la misma admiten como hecho cierto, que entre el ciudadano ÁNGEL LUÍS PALLARES ORTIZ y su representada, existió una relación laboral desde el 17 de agosto de 2006, hasta el 26 de Enero de 2011, fecha en la cual el accionante se ausentó de manera injustificada y sin previo aviso de las labores que venía desempeñando como mesonero; que el actor no laboró el preaviso correspondiente, que el accionante percibía un salario variable, el cual superaba en la totalidad de los meses de antigüedad el salario mínimo Nacional; que la demandada se aseguraba y tiene por principio que en caso que la suma de la parte fija y la parte variable fuese inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, se garantiza el pago del monto del salario mínimo; que el accionante establece como argumento fundamental de su demanda, que desde el inicio de su relación laboral, recibía un salario base por debajo de lo establecido como salario mínimo nacional, que era tomado en cuenta, para el pago de todos los conceptos laborales que le correspondía, lo cual genera la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas; que esas aseveraciones son inciertas y no se ajustan a la verdad, por cuanto efectivamente el trabajador devengaba un salario base y una parte variable que en la totalidad de los meses trabajados superaba con holgura los diferentes salarios mínimos decretados; que el accionante confesó cuando manifestó en su escrito libelar que devengaba por concepto de comisiones la suma de Bs. 2.730,00, durante el último mes trabajado más una parte fija de Bs. 600,00, sumando un total de Bs. 3.525,00. Niega, rechaza y contradice, el horario establecido por el actor; que el demandante percibiera mensualmente una suma inferior al salario Mínimo Nacional, por cuanto lo cierto es que entre la parte fija devengada, más la parte variable, superaba con holgura el salario mínimo Nacional; niega y contradice que le adeude diferencia de vacaciones anuales y que las mismas no hayan sido pagadas con el salario correspondiente durante los años de antigüedad; niega, rechaza y contradice que deba al actor diferencia por pago de domingos y feriados y que éstos no hayan sido pagados con el salario correspondiente durante la antigüedad; que le adeude cantidad alguna por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; Por último niega, rechaza y contradice en forma detallada todos los montos y conceptos reclamados por el accionante.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano ANGEL LUIS PALLARES ORTIZ, (F-45 al 78):
1.- Promovió Prueba de Exhibición de los originales de los recibos de pago, consignados en copias, marcados con las letras y números “R-1” a la “R-31”, (Folios 47 al 78), y del libro de horas extras y vacaciones correspondientes al período del 17 de agosto de 2006 hasta el 28 de marzo de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa intimó al representante legal de la empresa a exhibir los documentos requeridos, quien informó no poseer los documentos solicitados, por cuanto el caso era llevado por otros abogados y le fueron hurtados, los mismos fueron extraviados. En tal sentido, el Tribunal al verificar las documentales promovidas para su exhibición, observa que la parte accionada a pesar de no cumplir con la exhibición de lo solicitado, reconoció el contenido de los mismos, motivo por el cual no se aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 ejusdem, por la no exhibición.
Pruebas aportadas por la empresa demandada CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., (F-79 y 80):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el Juzgado de la causa dictó auto donde inadmitio la mencionada prueba por cuanto pudo haber sido traída por otros medios de prueba mas idóneos como la prueba documental o la prueba de informe, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada, revisadas las pruebas promovidas por ellas, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante que en la sentencia no se valoró los argumentos presentados en el escrito de contestación a la demanda, y en la declaraciones de las partes en la audiencia de juicio, que desvirtúan la pretensión de la parte actora, toda vez que en la audiencia la actora confesó que el salario percibido en el último mes de trabajo superaba con holgura el salario mínimo nacional, por cuanto determinó que su salario era la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta (Bs. 3.330,00) por lo que considera que mal puede condenarse a su representada al pago de una diferencia de salarios mínimos. Así mismo, manifestó dicha representación que la actora no laboró el preaviso correspondiente, y el mismo aunque se ordenó deducir del monto condenado no fue descontado. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se revoque la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Con relación al planteamiento de la no existencia de la diferencia de salario mínimo, para esta Sentenciadora es importante resaltar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, en los supuestos de salario mixto, la parte fija no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a tal fin, a definido el salario, como “la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados”, y que ha sido criterio reiterado que si bien es cierto, que las sumas eventuales percibidas por el trabajador, en razón de propinas, puntos u otros beneficios, son percibidas de manera eventual, y no provienen del patrimonio del empleador, no son ciertas ni determinables de antemano; no es menos cierto que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, y es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “Que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”, en el caso que nos ocupa de la revisión que se hicieran de los recibos de pago consignados por ambas partes, se desprende que la base fija percibida por el actor no superaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole al demandante de autos la diferencia de salario mínimo reclamada, decretado por el Ejecutivo Nacional y dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral tal y como lo estableció la Jueza de la causa en la sentencia recurrida ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 30-10-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, Empresa CORPORACIÓN GRALIA 2005-A., C.A., (ANTILLANA), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Alfredo Cherubini y Sharda Budhrani. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30-10-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), siendo las dos (02:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.