REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, Catorce (14) de Enero de 2013
202° y 153°

Visto y analizado escrito libelar conformado por seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de doce (12) folios útiles, contentivo de la Demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el ciudadano PEDRO PABLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.828.284, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, titular de la Cédula Identidad Nº V- 6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO), bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos Roberto Bermúdez, Antonio González, José Gregorio Montilla y Tomas González, venezolanos, mayores de edad, cuyos números de cedulas de identidad no se especifican en el escrito libelar, sólo se señala el número de la Cédula de Identidad del ciudadano Antonio González Nº V- 8.397.241, sobre un lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector San Martín de Porres, cercano a La Otra Banda, La Asunción; Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de UNA HECTAREA CON DOS MIL CUATRO METROS CUADRADOS (1 ha con 2004 Mtrs2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la Sucesión Campos. SUR: Terreno ocupado por la Sucesión Campos. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión Campos. OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión, este Tribunal Agrario observa, lo siguiente:

Que mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, éste Juzgado Agrario le dio entrada a la Demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, quedando anotada en los libros respectivos bajo el expediente Nº A-0014-12, cursante al folio 21 del presente expediente.

Que en fecha 21 de diciembre de 2012, éste Juzgado Agrario dicto un Despacho Saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través del cual se apercibe a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones que adolece el libelo de demanda; igualmente, incorporar a la misma, los documentos necesarios a los fines de que ilustre a éste Juzgador con respecto a su pretensión, es decir, se ordena, mediante éste despacho saneador que el demandante, el ciudadano PEDRO PABLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.828.284, proceda a corregir el libelo de demanda y consigne la siguiente documentación a los efectos de la admisión de la presente demanda: PRIMERO: Consigne copia certificada del documento de propiedad del predio objeto de la presente demanda, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano PEDRO PABLO CAMPOS, arriba identificado, donde se constate su condición de propietario sobre el lote de terreno que pretende CONSTITUIR la SERVIDUMBRE DE PASO; SEGUNDO: Consigne copia de la Constancia de Inscripción del Registro Agrario del predio a reivindicar, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, tal como lo establece y exige el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; TERCERO: Consigne copia de inicio del Procedimiento de la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, por ser beneficiario de dicha Declaratoria de Garantía de Permanencia; CUARTO: Determinar con precisión el objeto de la pretensión de la demanda, en tal sentido, deberá indicar la ubicación geográfica, factibilidad y la superficie aproximada de la SERVIDUMBRE DE PASO, y deberá acompañar junto con libelo de demanda, el plano del levantamiento topográfico correspondiente al predio, donde se verifique la ubicación geográfica, superficie y linderos, y se constate la ubicación, factibilidad y superficie aproximada de la SERVIDUMBRE DE PASO; QUINTO: Indicar en el escrito libelar, el número de las cédulas identidad de los ciudadanos Roberto Bermúdez, José Gregorio Montilla y Tomas González, requisito necesario y fundamental a los fines de practicar la citación personal, como personas naturales y demandados en la presente causa. Adecuar su pretensión a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales fines se le exhorta a la parte demandante a ser más diligente en la escogencia y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, dichos requisitos son indispensables para que prospere la presente demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras, cursante del folio 22 al 28 del presente expediente.

Que en fecha 08 de enero de 2013, éste Tribunal Agrario notificó al demandante del auto saneador de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante boleta de notificación cursante al folio 31 del presente expediente.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente caso, se observa que el demandante fue notificado del auto saneador el día martes 08 de enero de 2013, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por éste Juzgador, en el despacho saneador de fecha 21 de diciembre de 2012, para que la parte actora procediera a corregir y subsanar los defectos u omisiones que adolece el libelo de la Demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En tal sentido, se hace necesario transcribir el mencionado artículo de la precitada Ley de Tierras, el cual reza textualmente, lo siguiente:
“…Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria…”.

En consecuencia, y visto que en la presente causa el demandante fue notificado del auto saneador el día martes 08 de enero de 2013, y desde esa fecha hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) días de despacho, sin que la parte actora haya corregido y subsanado los defectos u omisiones que adolece la Demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, acordados por éste Juzgador, en el despacho saneador de fecha 21 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

El JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ




EXP Nº: A-0014-12
JHP/LM/av/ag