Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la mujer ILSEN CRISALIDA FARIAS MARÍN, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL. Ahora bien, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL , conforme a las previsiones de la artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse ejecutado el hecho en agravio de una mujer adulta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal corresponde determinar el término medio de la pena, siendo este de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION es por lo que se estima que la pena a imponer a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN RODRIGUEZ es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Se mantiene la privación judicial de libertad a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, por cuanto fue declarado culpable en el presente debate oral y privado seguido en su contra, y la pena a imponer es superior a los cinco (5) estimados por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, y a realizar actos de intimidación, acoso o persecución a la mujer agredida o algún integrante de su familia; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 67 de la Ley especial, se impone a el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (2) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Respecto a las costas procesales y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas al ciudadano FLORENCIO ANTONIO DEYAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 365, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.