REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000334

PARTES: MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-10.942.266 contra el ciudadano WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU titular de la cédula de identidad N°V-5.694.242.

MOTIVO: PARTICIÓN COMPLEMENTARIA DE PARTICION DE BIENES

(CONFIRMACION DE COMPETENCIA)

NIÑOS: Hermanos Puertas Bouchard, de 11 y 9 años de edad, respectivamente.


En el día de hoy, 29-01-2012, habiendo celebrado el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de PARTICION COMPLEMENTARIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana MARIELA NATHALY BOUCHARD OCHOA titular de la cédula de identidad N° V-10.942.266 contra el ciudadano WILFREDO JOSE PUERTAS ABREU titular de la cédula de identidad N°V-5.694.242 en beneficio de los hermanos Puertas Bouchard, de 11 y 9 años de edad. Habiéndose celebrado la audiencia con la presencia de la parte actora, debidamente asistido del abogado FRANCISCO VERDE ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 53.746, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, habiéndose constituido en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la cámara de reproducción se encontraba inhabilitada, así como habiendo explicado a las partes la finalidad de la misma, en la cual se les hizo saber que su intervención debía versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, habiendo alegado sus respectivas observaciones, primeramente el abogado asistente de la parte actora quien expuso: Ratifico la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa pues se trata de una demanda por partición suplementaria de bienes de la comunidad conyugal tendiendo ambas partes tienen dos hijos comunes, el adolescente Juan Pablo Puertas Bouchard y el niño MIGUEL EDUARDO Puertas Bocuhard, el primero de 12 años de edad y el segundo de 9 años de edad, competencia que esta expresamente establecida en el parágrafo primero literal l) de la artículo 177 de la LOPNNA, por lo que solicito a este tribunal reafirme la competencia y siga conociendo de la presente causa. Es todo. Y de seguidas el apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: Nuevamente en esta oportunidad solicito que este tribunal se declare incompetente para seguir conociendo del presente litigio en virtud de que por la materia no tiene competencia para seguirlo conociendo, en tal sentido, consigno escrito en el que se determina con mayor precisión la incompetencia alegada, sin embargo, no solo este tribunal es incompetente por las razones alegadas en el escrito consignado sino también porque cuando se introdujo la separación de cuerpos y bienes en el año 2007 la cual fue conocida por estos tribunales en el asunto N° OP02-S-2007-000116 la cual contenía una presunta partición y liquidación de bienes conyugales a través de una separación de cuerpos y bienes estos tribunales no tenían tampoco competencia para dilucidar los procedimientos de liquidación y partición de bienes conyugales como lo ha señalado nuestra Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, en este sentido, el título que sirve de fundamento a la demanda de autos deriva de aquel procedimiento de separación de cuerpos y bienes por lo que siendo incompetente el tribunal que conoció de aquella partición del cual se deriva esta partición suplementaria es concluyente determinar que si lo accesorio corre la suerte de lo principal este tribunal es igualmente incompetente para conocer de la partición suplementaria por el título del cual deriva su accionar. En este estado, consigno el señalado escrito de separación de cuerpos y bienes a que antes hago mención. Es todo.

Vista la observación antes expuesta por la parte demandada mediante la cual en vez de contestar la demanda y consignar su respectivo escrito de pruebas, opuso y promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este tribunal por la Materia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, procede a resolver la observación planteada, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Resaltado del tribunal)
En tal sentido, se considera prudente transcribir igualmente lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente desde el año 2008, el cual dispone:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
….omissis…. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; (Subrayado propio)
De una breve lectura de dichos artículos se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, corolario de lo anterior, se hace referencia a la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
…Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Subrayado y resaltado propio)

Al respecto es preciso puntualizar que el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, incluyó expresamente dentro de las materias que conforman la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, por lo que resulta forzoso para quien decide concluir que este tribunal es el competente para seguir conociendo del presente asunto de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se declara.

Para mayor comprensión, y en relación a una de las sentencias señaladas en el escrito de oposición de Cuestiones Previas y en la audiencia del día de hoy 29-01-2013 con carácter vinculante para este Juzgado por la parte demandada, es decir, la emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2009, debe señalar este tribunal que el caso expuesto en la misma no guarda relación con el presente asunto, toda vez que dicho caso corresponde a un asunto del régimen procesal transitorio según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA, que establece:

“…Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales.
Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”,

Por tal motivo, la misma Sala Plena en la referida sentencia invocada por el demandado, en relación al contenido del artículo 177, expuso:
,,,En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente porque la demanda fue incoada en fecha 14-02-2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva Ley, y como ya se señalo las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc- hacia futuro, es decir se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia…. Según resolución de la Sala Plena del 4 de Junio de 2008, aún no se encuentran vigente en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…..En consecuencia, el asunto sometido a consideración de esta Sala se resolverá según las normas previstas en la LOPNA del año 1998”:- (Resaltado propio)

Y en relación a la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en expediente N° AA10-L-2007-000039 con ponencia del magistrado Luís Ortiz de fecha 25 de Noviembre del año 2009 reseñada en el escrito consignado en la audiencia de sustanciación del día 29-01-2012 por la parte demandada, este tribunal debe decir que la misma es de fecha anterior a la señalada por este Juzgado. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009). Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal L) de la LOPNNA, y la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 39 de fecha 15-12-2009, antes referida, se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente Asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López de Kosak La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Yvette Moy