REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2010-000809
Revisado como ha sido el contenido del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Fiscalia Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos ARSENIO JOSE RIVERA y LAURA OLIVIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.673.739 y V-24.719.507 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00.) mensuales, los cuales pagará a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) quincenales, que deberán ser descontados directamente de la nómina de la Empresa Costa Caribe, Beach Hotel, donde labora el padre de los niños, y depositados en la cuenta N° 0105-0052-400052-49469-1, de la Entidad Bancaria Mercantil. El padre se compromete a pagar el 50% por concepto de Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes, asimismo, el 50% para gastos de Bono Escolar, para útiles e uniformes. El padre debe cubrir el 50% de todos los gastos inherentes a sus hijos por concepto de medicinas y médicos y otro gastos inherentes a los mismos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Hotel LTI Costa Caribe, a los fines de participarle los descuentos a efectuar del sueldo percibido por el referido ciudadano. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaría.
La Secretaria, La Secretaria, La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/yg.-
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