REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000057
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: José Tomas López Gutiérrez y Maria de Lourdes Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.506.679 y 16.035.940 respectivamente, a favor de sus hijos, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: “…Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, por la empresa pesquera Maria José, en la cual trabaja el padre. Segundo: El padre se compromete a pagarle el 50% por concepto de bono navideño, que comprende vestidos y juguetes, así mismo el 50% para gastos de bono escolar, para útiles e uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos inherentes a sus hijos o por concepto de medicinas y médicos y otros gastos inherentes a los mismos. Cuarto: La madre estuvo de acuerdo con lo antes expuesto. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Liz Verónica López.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
LVL/ymp/ml
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