REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000037
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. GLADIS GARCÍA FONT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: FELIX ALFONSO POYER SALINAS y MICHELLE ZORAIDA BRACHO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.371.167 y V-24.330.855, respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, un bono escolar de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) y un bono navideño de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) los cuales serán depositados en el Banco MERCANTIL, cuenta de ahorro N° 0105-0715-40-0715-11436-0 y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos ...” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará al niño en casa de la madre de 2pm HASTA LAS 5pm., cuando el padre se traslade desde la Ciudad de Maracaibo al Estado Nueva Esparta…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan.
LVL/ymp/ml
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