REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la 
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
202° y 153°
 
 
ASUNTO: OP02-V-2012-000759
 
MOTIVO:     MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
 
  Revisado como ha sido  este Asunto presentado por  la ciudadana VICTORIA NICOLASA MARÍN DE PENOTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.655.618, y domiciliada en el Municipio  Península de Macanao del estado Nueva Esparta, asistida por la Abg. María Celeste de Castro,  Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en beneficio de sus nietos  (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de nueve (9) y quince (15) años de edad respectivamente, hijos  de los ciudadanos VILLOHANA VANESSA BETANCOURT,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.680 y  domiciliada en el Municipio  Península de Macanao del estado Nueva Esparta, y de  JULIO  RAMON PENOTH MARIN   quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-11.538.738 y falleció en fecha 01.05.2004  según se desprende de Actas de Nacimiento  de los hermanos  y Acta  de Defunción del progenitor  insertas a los folios 03,  04 y  05  de este Asunto, es por lo que acude a esta Autoridad para que  previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de sus nietos   y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que los padres de los hermanos  tenían una convivencia familiar armónica, pero luego de la muerte del padre, la progenitora comenzó a tener problemas con los hijos, y el adolescente se fue a vivir con la abuela paterna desde mayo de 2011 hasta la fecha  y la niña también ahora se encuentra viviendo con la abuela paterna  y se niegan a regresar con la  y  desde ese momento  se ha hecho cargo de todos sus  cuidados y les ha brindado  todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar  legalmente la situación de sus nietos  solicita  se dicte la referida Medida.
 
 
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: 
 
  “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
 
            Parágrafo Primero:
 
            El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
 
          e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
 
     De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
 
            “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, 
 
            La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
 
             Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación  del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”   
 
 
 
    Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho los precitados hermanos  mientras dure el presente juicio;  es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley   Dicta    MEDIDA   PROVISIONAL  DE  COLOCACIÓN FAMILIAR  en beneficio de los referidos hermanos  en el hogar de  su abuela paterna, ciudadana VICTORIA NICOLASA MARÍN DE PENOTH,  suficientemente  identificada en autos,  de conformidad con lo establecido en los Artículos  466   Parágrafo Primero, literal “e” de  la Ley Especial,  en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y  396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de sus nietos  y será  su  Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE. 
 
      
 
  Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los ocho  (08)  día del mes de enero del año dos mil trece  (2013). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
 
La  Jueza
 
 
Abg. Eudy Díaz Diaz 	
 
		
 
                      La  Secretaría 
 
                                                          		           
 
 
 
 
                                                                                                                   Abg. Yiseida Mora.  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |