REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000476
Revisado como ha sido el presente Asunto y visto el contenido de las actas procesales, y lo manifestado por los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.843.298 y 9.423.918 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de su comparecencia ante este Tribunal debidamente asistidos por el Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado, y tomando en consideración que en la oportunidad de manifestar el referido ciudadano su petición de que sea incluido en este Asunto en la Medida de Colocación Familiar peticionada en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) actualmente de cuatro (4) años de edad, se encontraban presentes tanto la cónyuge del referido ciudadano, identificada en autos, como la progenitora de la pequeña, ciudadana ROSA MAGALY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-16.442.494 y a la fecha nada han señalado en relación al planteamiento realizado por el precitado ciudadano, y si bien es cierto en el presente Asunto solo se dictó una Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL mientras dure el juicio, la cual también constituye una Medida de Protección, de conformidad con lo previsto en el literal j del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la pequeña en cuyo beneficio se ha incoado la presente acción, vive en el hogar de los ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, antes identificados, desde que la niña contaba con dos meses de nacida y por cuanto desde ese momento se han hecho cargo de todos los cuidados y le han brindado todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, así como el amor que le corresponde, asegurando su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y si bien es cierto, no fue presentado este Asunto conjuntamente por ambos ciudadanos, no obstante, visto lo expresado por el ciudadano JUVENAL JOSE MARIN, en la oportunidad de su comparecencia a la Fase de Sustanciación, y tomando en consideración que el Artículo 131 de la Ley Especial establece:
“ Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (…)
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y siendo que se constata de las actas procesales que la referida niña se encuentra viviendo desde los dos meses de su nacimiento en el hogar de la referida pareja, tiempo durante el cual se le han garantizado sus derechos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña, mientras dure el presente juicio, modifica la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en beneficio de la precitada niña en fecha 14-08-2012, en el sentido de que en la misma también se incluya al ciudadano JUVENAL JOSE MARIN, antes identificado, es decir, que se ejecute en el hogar de los Ciudadanos KELIS DEL VALLE ROJAS DE MARIN y JUVENAL JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.843.298 y 9.423.918 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas del estado Nueva Esparta y en las de Salud del País. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
Siendo las 3:10 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
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