REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000038

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO y MERICHELL DEL VALLE GUERRA MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.318.556 y V-20.902.830 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre cancelará UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bsf) mensual, un bono escolar de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bsf.) y un bono navideño de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bsf) los cuales serán entregados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos de medicamentos”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a los niños los días domingo en casa de la madre a las 8:00 a.m. y lo regresará a las 3:00 p.m. del mismo día, semana santa con el padre y carnaval con la madre, un mes de vacaciones escolar con cada uno de los padres, la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el padre y la del treinta y uno de diciembre con la madre de forma alterna”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así mismo visto que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que no consta en autos copia del acta del nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), es por lo que este Despacho Judicial ordena oficiar a la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, a los fines de solicitarles la remisión a este Tribunal de la referida acta de nacimiento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv